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jueves, 12 de abril de 2012

LEY DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SOBRE EL CASTIGO DEL HOMICIDIO Y EL ROBO (1827)

Ejecución.


Ley de la provincia de San Juan sobre castigo del homicidio y el robo (1827)*


El 11 de octubre de 1827, la Sala de Representantes de San Juan sancionaba una ley que castigaba el homicidio y el robo, cuyos artículos fundamentales eran:

“1° Si alguno quitase a otro la vida, no estando autorizado para ello por la ley reo es de muerte.
2° La justicia indagará al autor de alguna muerte y lo capturará y aprisionará.
3° Hará un sumario para sentenciar al tercer día.
4° Al cuarto día se pasará al tribunal del Juri y el reo a su disposición.
5° El Juri dictará sentencia dentro del tercer día “conforme a las leyes vigentes” y pasará al Ejecutivo para su aprobación y cumplimiento.
6° Sobre robos, establece que serán castigados, cualesquiera sea su clase.
7° El que robase queda sujeto a la pena de muerte “sea cual fuese la suma, cantidad o valor del robo, haya o no intervenido muerte, herida, golpe, etc.”.
8° Igual para el que excavase o forzase para robar cualquier cosa.
9° El que robase “sin que preceda alguna de las circunstancias expuestas” de 25 pesos para arriba será castigado con cuadriplicada pena de azotes y de mayor cuantía, será de 300 azotes.
10° Entre 12 pesos y 1 peso será condenado a 50 azotes.[4]



*Acevedo, Edberto Oscar, “La primera organización judicial en las provincias de San Juan y San Luis”, en Revista de Historia del Derecho, Núm. 9, Buenos Aires, 1981, pp. 37-38.