Justo José de Urquiza. |
Por
Sandro Olaza Pallero
El 23 de octubre de
1859, la vanguardia porteña, ubicada en la Cañada de Cepeda, fue sorprendida
por la caballería de Justo José de Urquiza. La batalla fue breve porque los
escuadrones de la Confederación arrollaron de entrada a la caballería porteña,
que abandonó el campo prácticamente sin pelear y en la más completa dispersión.
La artillería bonaerense apenas había entablado un duelo con la confederal.
Para no caer prisionero, el general Bartolomé Mitre abandonó la artillería en
el campo de batalla y se retiró a San Nicolás con su infantería.[1]
Ha llamado la atención
que Urquiza no explotara el éxito obtenido en Cepeda, persiguiendo al enemigo
con su caballería compuesta por 10.000 jinetes. Ni la retirada, ni el camino de
marcha seguido por la columna porteña los ignoraba. Según Juan A. González
Calderón: “Prevaleció sobre esa decisión, indudablemente, la alta razón
política y patriótica de no aparecer extremando las medidas de represión y
hacerse antipático ante la opinión de la provincia disidente”.[2]
Ante el avance de las
tropas de la Confederación hacia el sur, el gobernador Valentín Alsina declaró
a la provincia de Buenos Aires en estado de sitio y dispuso la fortificación de
la capital el 24 de octubre de 1859. Cinco días después encargó al general Mitre
la defensa porteña. Pero Urquiza venía dispuesto a no entrar en negociaciones
de paz si Alsina permanecía al frente del gobierno bonaerense.[3]
Salustiano
Zavalía, uno de los constituyentes de 1853, en carta a Marcos Paz del 11 de
agosto, opinaba sobre los porteños y la Constitución Nacional: “Los de Buenos
Aires, más por amor propio, que por conveniencia real, parece que piden una
convención constituyente, que revise y reforme la Constitución a la cual no le
ponen defecto alguno; sólo porque no participaron de su confección”. Advertía del
deseo de paz que todos los provincianos tenían con la unión de Buenos Aires y
en la reforma constitucional: “Empieza, pues, a discutirse en los salones, si
podría revisarse la ley fundamental antes de los diez años. ¿Se le oprime a Ud.
el corazón? ¿Se subleva su espíritu? Ya lo creo: así les sucede a todos. Todos
rechazan con horror el perjurio, y tiemblan ante la idea de una infracción del
principio salvador de la inviolabilidad de la carta. Sólo Carril sostiene en su
casa, que ese sacrificio debe hacerse”.[4]
El art. 30 de la
Constitución establecía: “La Constitución puede reformarse en el todo o en
cualquiera de sus partes, pasados diez años desde el día en que la juren los
Pueblos. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto
de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino
por una Convención convocada al efecto”.[5]
Entre Buenos Aires y la
Confederación había una conciencia de la nacionalidad común, pero fallaban los
medios para realizarla. El período siguiente hasta 1859, había revelado una
tensión constante entre ambos contendientes. La actitud porteña no era sólo la
rebeldía de una de las catorce provincias argentinas, sino que también era la
oposición de la principal de ellas, fuente inagotable de de dinero, hombres y
capacidad intelectual. Hasta sus amenazas de convertirse en Estado independiente
eran verosímiles al comprobarse la extensión que podía dar a su territorio, de
acuerdo al art. 2 de la Constitución de 1854.[6]
No fue tarea fácil
concertar las bases de la reincorporación. Todavía permanecía al frente del
gobierno porteño el doctor Alsina, que no cedía en su intransigencia. El
general Urquiza se situó con su vanguardia en San José de Flores, mientras que
Alsina fue invitado a renunciar por sus amigos. La Legislatura porteña aceptó
la renuncia de Alsina el 8 de noviembre y nombró provisionalmente en el
gobierno a Felipe Llavallol, presidente del Senado.[7]
El “memorándum”
presentado al presidente del Paraguay por el mediador, general Francisco Solano
López, y la documentación agregada demostraba que las gestiones fueron
laboriosas y complicadas. El protocolo
de las cinco conferencias efectuadas bajo el auspicio del mediador los días 5,
6, 7, 9 y 10 de noviembre, entre los comisionados del gobierno nacional –Tomás Guido,
Esteban Pedernera y Daniel Aráoz- y los del gobierno de Buenos Aires –Carlos Tejedor,
Antonio Cruz Obligado y Juan Bautista Peña- contenía en forma de actas la discusión
de las bases presentadas por ambas partes.[8]
El Pacto de Unión fue
ratificado por las partes el 11 de noviembre en San José de Flores. Por este
convenio, Buenos Aires se declaró parte de la Confederación y se comprometió a
formar una convención, dentro de los veinte días, para examinar la Constitución
de 1853 y proponer las reformas que deberían introducirse a juicio de Buenos
Aires. Posteriormente, una convención nacional debería estudiar tales reformas
y decidir sobre ellas. Por otra parte, el ejército confederal debería evacuar
el territorio bonaerense dentro de los 15 días siguientes a la firma del
acuerdo.[9]
El gobernador
Llavallol, con su comitiva, concurrió a San José de Flores a saludar a Urquiza
y felicitarlo por haber consumado la unión nacional. Representantes del
comercio, la industria y colectividades extranjeras hicieron lo mismo.[10]
El
texto del Pacto de San José de Flores es el siguiente[11]:
1°
Buenos Aires se declara parte integrante de la Confederación Argentina, y
verificará su incorporación por la aceptación y jura solemne de la Constitución
Nacional.
2°
Dentro de veinte días de haberse firmado el presente Convenio, se convocará una
Convención Provincial que examinará la Constitución de Mayo de 1853, vigente en
las demás Provincias Argentinas.
3°
La elección de los miembros que formarán la Convención se hará libremente por
el Pueblo, y con sujeción a las leyes que rigen actualmente en Buenos Aires.
4°
Si la Convención Provincial, aceptase la Constitución sancionada en Mayo de
1853, y vigente en las demás Provincias Argentinas, sin hallar nada que
observar a ella, la jurará Buenos Aires solemnemente en el día y en la forma
que esa Convención Provincial designare.
5°
En el caso que la Convención Provincial, manifieste que tiene que hacer
reformas en la Constitución mencionada, esas reformas serán comunicadas al
Gobierno Nacional para que, presentadas al Congreso Federal legislativo, decida
en convocación de una Convención ad-hoc que las tome en consideración y a la
cual la Provincia de Buenos Aires se obliga a enviar a sus Diputados con
arreglo a su población, debiendo acatar lo que esta Convención así integrada
decida definitivamente salvándose la integridad del territorio de Buenos Aires
que no podrá ser dividido, sin el consentimiento de su legislatura.
6°
Interín llega la mencionada época, Buenos Aires, no mantendrá relaciones
diplomáticas de ninguna clase.
7°
Todas las propiedades de la Provincia que le dan sus leyes particulares como
sus establecimientos públicos de cualquier clase y género que sean, seguirán
correspondiendo a la Provincia de Buenos Aires, y serán gobernados y legislados
por la autoridad de la Provincia.
8°
Se exceptúa del artículo anterior la Aduana que, como por la Constitución
federal corresponden las aduanas exteriores a la Nación, queda convenido en
razón de ser casi en su totalidad las que forman las rentas de Buenos Aires,
que la Nación garante a la Provincia de Buenos Aires su presupuesto de 1859
hasta cinco años después de su incorporación, para cubrir sus gastos inclusive
su deuda interior y exterior.
9°
Las leyes actuales de Aduanas de Buenos Aires sobre el comercio exterior
seguirán rigiendo hasta que el Congreso Nacional, revisando las tarifas de
Aduana de la Confederación y Buenos Aires, establezca la que ha de regir para
todas las Aduanas exteriores.
10°
Quedando establecido por el presente pacto, un perpetuo olvido de todas las
causas que han producido nuestra desgraciada desunión, ningún ciudadano
argentino será molestado por hechos u opiniones políticas durante la separación
temporal de Buenos Aires, ni confiscados sus bienes por las mismas causas
conforme a las Constituciones de ambas partes.
11°
Después de ratificado este Convenio, el Ejército de la Confederación, evacuará
el territorio de Buenos Aires, dentro de quince días, y ambas partes
contratantes reducirán sus armamentos al estado de paz.
12°
Habiéndose hecho ya en las Provincias Confederadas la elección de Presidente,
la Provincia de Buenos Aires puede proceder inmediatamente al nombramiento de
electores para que verifiquen la elección de Presidente, hasta el 1° de Enero
próximo, debiendo ser enviadas las actas electorales antes de vencido el tiempo
señalado para el escrutinio general, si la Provincia de Buenos Aires hubiese
aceptado sin reservas la Constitución Nacional.
13°
Todos los Generales, jefes y oficiales del Ejército de Buenos Aires dados de
baja desde 1852, y que estuviesen actualmente al servicio de la Confederación,
serán restablecidos en su antigüedad, rango y goce de sus sueldos, pudiendo
residir en la Provincia o en la Confederación, según les conviniere.
14°
La República del Paraguay, cuya garantía ha sido solicitada tanto por el Exmo.
Señor Presidente de la Confederación Argentina, cuanto por el Exmo. Gobierno de
Buenos Aires, garante el cumplimiento de lo estipulado en este Convenio.
15°
El presente Convenio será sometido al Exmo. Señor Presidente de la República
del Paraguay, para la ratificación del artículo precedente en el termino de
cuarenta días, o antes si fuera posible.
16°
El presente Convenio será ratificado por el Exmo. Señor Presidente de la
Confederación y por el Exmo. Gobierno de Buenos Aires, dentro del término de
cuarenta y ocho horas o antes si fuera posible.
En
fe de lo cual el Ministro Mediador y los Comisionados del Exmo. Señor
Presidente de la Confederación y del Exmo. Gobierno de Buenos Aires lo han
firmado y sellado con sus sellos respectivos. Fecho en San José de Flores a los
diez días del mes de Noviembre del año 1859. Francisco S. López – Tomás Guido –
Carlos Tejedor – Juan E. Pedernera – Juan Bautista Peña – Daniel Aráoz.
[1] Pérez Amuchástegui, Antonio J., Crónica argentina histórica, Buenos
Aires, Codex, 1979, t. IV. p. 64.
[2] González Calderón, Juan A., El General Urquiza y la organización nacional,
Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1940, p. 412.
[3] Pérez Amuchástegui, Crónica argentina…, p. [65].
[4] Padilla, Alejandro Jorge, “La
reforma constitucional de 1860 juzgada por un constituyente de 1853 – Un aporte
documental”, en Revista del Instituto de
Historia del Derecho Ricardo Levene, 26, Buenos Aires, 1980-1981, p. 213.
[5] “Constitución de la
Confederación Argentina (1° de mayo de 1853)”, en Sampay, Arturo Enrique, Las Constituciones de la Argentina – (1810-1972),
Buenos Aires, EUDEBA, 1975, t. II, p. 361.
[6] Tau Anzoátegui, Víctor y
Martiré, Eduardo, Manual de Historia de
las Instituciones Argentinas, Buenos Aires, Librería Histórica Emilio J.
Perrot, 2005, p. 511.
[7] Pérez Amuchástegui, Crónica argentina…, pp. 65-66.
[8] González Calderón, El General Urquiza… p. 416.
[9] Pérez Amuchástegui, Crónica argentina…, pp. 69-70.
[10] González Calderón, El General Urquiza… p. 423.
[11]
Levene,
Ricardo (Dir.), Historia de la Nación
Argentina, Buenos Aires, t. VIII, 1946, p. 351.
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