lunes, 27 de mayo de 2013

AMAR, HONRAR Y OBEDECER EN EL VIRREINATO DEL RÍO DE LA PLATA: DE LAS REYERTAS FAMILIARES A LOS PLEITOS JUDICIALES


Mariquita Sánchez de Thompson.

     Por Viviana Kluger *

I. INTRODUCCIÓN

"Los disgustos domésticos son una cruz de nuestro estado, pero no un motivo legítimo para el abandono de nuestros deberes", sostenía en un pleito, a comienzos del siglo XIX, un marido, deseoso de retener a su mujer a su lado.
Y es que no obstante la existencia de normas que prescribían las obligaciones que pesaban entre marido y mujer y entre padres e hijos, muchos integrantes del grupo familiar se atrevieron a desafiar la norma cultural que establecía que los conflictos domésticos debían quedar circunscriptos a las cuatro paredes del hogar y acercaron a los estrados judiciales sus quejas, para lograr aquello a lo que se consideraban acreedores.
Derecho y hecho, ajuste y desajuste, prescripción y realidad, son dos puntos de partida para analizar la estructura jurídica de la familia virreinal rioplatense. Resulta imposible describirla, sin profundizar en la efectiva puesta en práctica de las normas prescritas por el ordenamiento legal.
Hemos elegido el periodo correspondiente al Virreinato del Río de la Plata, porque coincide con el de actuación de la Audiencia de Buenos Aires, primer tribunal letrado y también con el surgimiento de una serie de nuevas concepciones acerca del individuo, de la flexibilidad de la convivencia, del respeto hacia la libertad del hombre. Y en el campo específico del derecho de familia, es necesario indagar el efecto que estas nuevas ideas tuvieron en lo que respecta a las relaciones conyugales y paterno filiales.
El Virreinato del Río de la Plata fue creado en 1776 y comprendía las actuales Repúblicas de Argentina, Bolivia, Paraguay y Uruguay, con otros territorios que hoy forman parte de Brasil. En 1810 se produce la Revolución de Mayo y se instala el primer gobierno revolucionario, con lo que comienza el periodo denominado "patrio". Por lo tanto, el objeto de este trabajo consistirá en analizar las relaciones familiares en el Virreinato del Río de la Plata, a partir de las obligaciones establecidas desde las normas jurídicas y la doctrina, y su correlato con la efectiva aplicación de estas normas, a través de los pleitos planteados ante los estrados judiciales.
Tal como lo sostuvimos en otro trabajo:
    ...no resulta suficiente, en la historia del derecho, la mirada que se centra en las prescripciones normativas, si el investigador no las contrasta permanentemente con la realidad. Y en el campo de lo histórico-jurídico, la realidad surge de los expedientes judiciales, donde se puede ver claramente, a través del cumplimiento efectivo, o de la desviación, si las partes, los interesados, la masa poblacional a la que estaban destinadas las normas, las vivenciaba como razonables, como propias, como efectivas para solucionar sus propias inquietudes.1
En consecuencia, nuestro análisis tomará como fuente principal, los expedientes judiciales planteados entre los integrantes del grupo familiar en el Virreinato del Río de la Plata, y que se conservan en el Archivo General de la Nación de la República Argentina y en el Histórico de la Provincia de Buenos Aires.
Comenzamos con una descripción de la relación hombre-mujer y de la familia castellana e indiana, para pasar luego a analizar los deberes y derechos conyugales, su aceptación o no a través de los pleitos entre marido y mujer y luego las obligaciones paternofiliales y su contrastación en los estrados judiciales, todo ello con miras a saber qué obligaciones y derechos pesaban en cabeza de los integrantes de las familias virreinales rioplatenses, si fueron sentidos como exigibles entre sus destinatarios, y de esta manera indagar acerca de cómo era amar, honrar y obedecer en el Virreinato del Río de la Plata.

II. LA RELACIÓN HOMBRE-MUJER

A fin de considerar los deberes y derechos conyugales y paternofiliales, debemos comenzar primero por analizar en qué contexto cultural, ideológico o moral se desenvolvían este tipo de relaciones, o desde qué situación, esposas y madres, maridos, padres e hijos se consideraban con derecho a exigir ciertos deberes o a gozar de ciertos derechos.
No cabe duda que este tipo de relaciones se desarrollaban en un marco en el que estaban fijadas a priori las expectativas para ambos sexos. Probablemente estuviera en las concepciones de los integrantes del grupo familiar, de sus letrados o de los magistrados que administraban justicia en el virreinato, las obras de los moralistas de los siglos XVI y XVII. Pero, ¿en qué medida influirían en los actores y demandados de los pleitos de familia, las enseñanzas de los moralistas? En la medida en que a través de estas obras, se establecían modelos de conducta para las esposas, las madres, los esposos, los padres. Estos autores -Antonio Arbiol, Francisco de Escrivá, Antonio de Guevara, Hernando de Talavera, Fray Martín de Córdoba- se expresaban a través de libros piadosos, llamados "espejos del alma", "caminos del espíritu", etcétera, en los que describían los cuatro estados de la mujer, distinguiendo entre la doncella, la casada, la monja y la viuda.
Los moralistas ejercían una gran influencia en hombres y mujeres, porque en una época y una sociedad en el que la religión ocupaba un lugar preponderante en la vida del cristiano, "el moralista cumplía una importante función social al ir directamente a la conciencia individual, y en consecuencia, los planteos jurídicos habituales en muchos de ellos, perseguían una orientación práctica para la vida del cristiano".2 Estos autores fueron "transmisores de un ideal masculino de sociedad, fuertemente patriarcal",3 y a su vez, las mujeres a quienes iban dirigidas estas obras, transmisoras de esos mismos valores.4
El modelo de conducta impuesto a la mujer era severo y muy exigente; partía de la idea de que el varón era más perfecto que la mujer, y que ésta era una criatura inferior. A partir de esta concepción se desarrolló una literatura misógina que identificaba la mujer con el mal, las fuerzas de lo desconocido, el desorden de la noche, el diablo. Para los moralistas, la mujer era frágil, mudable, flaca, inconstante, incapaz de conservar un secreto, ignorante, "parlera" y con menor resistencia a la tentación. Su fragilidad hacía que fuese necesario que el hombre la protegiera, vigilara y controlara. Siguiendo la teoría de los humores de Aristóteles, se consideraba a las mujeres, húmedas y frías, y por lo tanto irracionales, ya que sólo el calor y sequedad aumentaban y perfeccionaban la parte racional.
La mujer era "doncella" hasta los 20 años, porque a partir de allí "le cumple casarse". A la doncella se le exigía obediencia, humildad, modestia, discreción, vergüenza, retraimiento y era educada en el recato, silencio y obediencia a los hombres. El objeto de estas enseñanzas era hacer de ella una candidata viable para contraer matrimonio. Una vez contraído el matrimonio, pasaba a la categoría de "casada", constituyéndose en la materialización de la educación que había recibido como doncella. Ahora debía tener "gravedad para salir", "cordura para gobernar la casa", "paciencia para sufrir al marido", "amor para criar los hijos", "afabilidad para con los vecinos" y "diligencia para guardar la casa". Sin embargo, existía un doble discurso acerca de la mujer, porque al mismo tiempo que se le exigía someterse a este papel secundario, se esperaba de ella que fuera el soporte afectivo del varón.
Como contrapartida, los maridos debían ser reposados en el hablar, mansos en la conversación, fieles en los que se les confiare, prudentes en lo que aconsejaren, diligentes en cuidar la hacienda, sufrir las importunidades de sus mujeres, y ser celosos de la crianza de sus hijos.5
En palabras de Antonio de Guevara, el oficio del marido era ser señor de todo, mientras la mujer debía dar cuenta de todo.
Esta concepción acerca de las características personales de las mujeres llevó a que el ordenamiento jurídico las considera inferiores, y que en lo social, se sintieran incapaces de desenvolverse en otro ámbito que no fuera el doméstico.6
De solteras, estaban bajo el poder de los padres, y de casadas, bajo el poder de los maridos.
De la combinación entre lo prescripto por la doctrina moral y jurídica, y el ordenamiento mismo, resultaba muchas veces un desajuste entre el modelo y la realidad. La compulsa de expedientes judiciales, en los que se contrasta el derecho con su efectiva aplicación, en los que se materializa el ajuste o desajuste entre lo prescripto y lo efectivamente cumplido, muestra que no todos los maridos se querían hacer responsables de la "disconducta" de sus esposas, y en lo que respecta a las porteñas del siglo XIX descriptas por Silvia Mallo, no todas eran sumisas, estáticas y recluídas,7 como lo proponía la doctrina moral. Sin embargo, la praxis judicial nos demuestra que la mayoría de las mujeres aceptó sin cuestionamientos el papel que la sociedad y el derecho le habían asignado, y que sólo acudió a las justicias cuando el marido había incurrido en un exceso en el ejercicio de derecho de corrección. Cabe señalar además, que estas pautas establecidas y estas conductas, variaron según el tiempo y la clase social.

III. LA FAMILIA CASTELLANA Y LA FAMILIA INDIANA

Las relaciones conyugales y paternofiliales se desenvolvieron en un tipo de familia, que en el caso de la castellana y luego la indiana, fue de dimensiones reducidas pero de fuerte cohesión, integrada casi exclusivamente por los cónyuges y sus descendientes. Para Lawrence Stone, este tipo de familia era el fruto de un proceso de decantación en el que se había comenzado por prescindir de la ayuda de parientes y se había afianzado un sentido de privacía doméstica y de relaciones interpersonales. Dentro de este tipo de familia, para Stone, había poco espacio para el amor y la intimidad. Según este autor, uno de los motivos de la falta de demostración del afecto era las cortas expectativas de vida para cónyuges e hijos, lo que llevaba a que la familia fuera inestable, que el matrimonio durara poco, las segundas nupcias frecuentes, y en definitiva, la muerte fuera parte de la vida.8
El matrimonio era considerado la base esencial de una sociedad sana y ordenada. Las mujeres españolas se casaban entre los 20 y 25 años, con periodos intergenésicos bastante largos y tenían pocos hijos. En el Río de la Plata, las mujeres se casaban entre los 14 y los 23 años, mientras los hombres lo hacían a los 30, o cuando adquirían solvencia económica.9
Sin embargo, no siempre el matrimonio fue una práctica universal, y fueron frecuentes las uniones consensuales, muchas de las cuales dieron origen al mestizaje. Algunos autores han querido ver el motivo, en la pobreza generalizada, en un clero insuficiente y poco dedicado, y en la aceptación de costumbres sociales que alentaban relaciones extramatrimoniales. Además, las uniones consensuales se veían facilitadas por el tipo de aventuras que implicaban, conquistas, en el que quienes las emprendían se sentían menos sometidos a los marcos ideológicos e instituciones represivas de sus regiones de origen.10
El matrimonio en el Virreinato del Río de la Plata estuvo sujeto a la misma regulación que en España y resultaba de lo establecido en las fuentes normativas seculares y canónicas, contenidas básicamente en la Partida Cuarta y en la normativa emanada del Concilio de Trento. Sin embargo, fue necesario adaptar ciertas disposiciones a la realidad indiana, fundamentalmente en lo referido a los impedimentos derivados del parentesco y a la publicidad prenupcial.11

IV. LOS DEBERES Y DERECHOS CONYUGALES12

Uno de los efectos del matrimonio era el surgimiento de una serie de deberes y derechos entre cónyuges. Si bien la totalidad de estos deberes y derechos no estaba enunciada expresamente en las fuentes seculares y canónicas, su existencia surgía de una combinación de leyes, doctrina jurídica y canónica, y en lo que al Virreinato del Río de la Plata respecta, también de la praxis judicial.
Estos deberes y derechos eran: asistencia, fidelidad, respeto, débito conyugal, obediencia y convivencia. Algunos pesaban sobre uno sólo de los cónyuges y otros sobre ambos.
El derecho-deber de asistencia,13 que constituía un deber para el asistente y un derecho para el asistido, consistía básicamente en la prestación de la obligación alimentaria. Aunque no estaba expresamente enunciado en el ordenamiento jurídico, estaba implícito en las Partidas, cuando establecían que marido y mujer no debían abandonarse el uno al otro cuando alguno enfermase.14 El marido debía sostener a la mujer, salvo si ella fuera rica y él pobre. El deber de asistencia debía prestarse siempre que el alimentante estuviera en condiciones económicas de prestarlo, y el alimentado fuera indigente.
La compulsa de expedientes judiciales en el Río de la Plata nos muestra que fueron actores de este tipo de pleitos individuos pertenecientes a las clases medias y bajas de la sociedad, mientras que los más pudientes no acudieron a los estrados judiciales, tal vez por el prejuicio de no ventilar sus miserias ante los tribunales, y probablemente porque contaran con otros recursos.
La obligación alimentaria comprendía la comida, bebida, vestido, habitación y la recuperación de la salud. La cuantía de esta obligación era fijada por los jueces, quienes generalmente establecían la obligación de pagar una suma proporcional al sueldo del marido. Podían satisfacerse en dinero o en especie, a diario, mensual o anualmente, y además debía cumplirse con esta obligación, aunque estuviera pendiente el juicio de divorcio.
Otro de los deberes y derechos conyugales era el de fidelidad, también consagrado por las Partidas,15 éste implicaba la exclusividad sexual para ambos cónyuges. Si alguno de ellos incumplía con este deber, incurría en el adulterio, causal de divorcio y delito castigado con severísimas penas.
A pesar de que eran pasibles de este delito ambos cónyuges, el derecho castellano, y su correlato, el indiano, fueron más exigentes con la mujer, la que era considerada adúltera si sólo había tenido una relación sexual fuera del matrimonio, mientras que para que se configurara el delito en el hombre era necesario la continuidad en la relación. La mujer podía llegar a ser muerta en manos del marido ofendido si se la sorprendía in flagranti delicto, pero el marido debía acusar a ambos. La pena que correspondía a la mujer era la vergüenza, azotes, presidio y pérdida de bienes, y a su cómplice, la pena de muerte.
La praxis judicial nos muestra muchos casos de adulterio, y la mayoría de ellos, se encuentra asociado con el incumplimiento de otros deberes, como la falta de asistencia o de convivencia .
Marido y mujer también se debían respeto, deber que englobaba una serie de actitudes esperada por ambos, y que giraban alrededor del amor y de la devoción. Las Partidas no lo habían consagrado expresamente, pero del espíritu de la Partida Cuarta, surgía la obligación de los esposos de respetarse, venerarse, cooperar y actuar de consuno.
La teología moral se había explayado acerca de este deber, y además, en los expedientes compulsados, los cónyuges se aprestan a dar cuenta de su cumplimiento o incumplimiento.16 Como en la mayoría de los deberes-derechos conyugales, su incumplimiento se ve asociado con el incumplimiento de otros deberes.
Otro de los deberes y derechos conyugales era el débito conyugal, que consistía en el derecho permanente y exclusivo a la unión sexual.17 Estaba estrechamente asociado al de fidelidad, y se lo podían exigir ambos, salvo cuando al efectuarlo se pusiera en riesgo o implicara un detrimento a la salud de marido o mujer. Tal como sucedía con el resto de los deberes y derechos, su incumplimiento está asociado al de otros, como el de cohabitación, asistencia, etcétera.
Basado en la idea de la debilidad intrínseca del sexo femenino, encontramos el deber de obediencia,18 cuya fuente eran las Sagradas Escrituras, cuando Dios le dijo a Eva: "estarás bajo la potestad de tu marido y él te dominará".19 A partir de allí, el deber de obediencia de la mujer al marido fue consagrado expresamente por los moralistas y juristas. Aun en pleno siglo XVIII se escuchaba decir que "eran tristes los matrimonios "donde las barbas enmudecen al grito de las tocas".20
El deber de obediencia implicaba que la mujer debía aceptar el poder de corrección del marido, quien tenía la obligación de velar por las buenas costumbres de la familia y reconocido como guardián de la moral conyugal. Para llevar a cabo su poder, podía castigarla discreta y moderadamente. De esta posibilidad de hacer uso de la disciplina física, da cuenta el refranero, cuando por ejemplo recogía expresiones como "la mujer y la candela, tuércele el cuello si la quieres buena". Sin embargo, a veces resultaba difícil encontrar los límites entre el poder de castigar y la figura de los "malos tratamientos"; entre un marido que cumplía con su deber de vigilar la conducta de la mujer, y un esposo violento que abusaba de las prerrogativas que le había reconocido el derecho y la sociedad. Entonces, esos maridos que se extralimitaban en sus facultades, daban motivo a que las mujeres, rebelándose ante el exceso, se acercaran a las justicias a solicitar el cese del castigo o la moderación del mismo.
La praxis judicial nos da cuenta de innumerables oportunidades en las que el exceso en la potestad marital se ponía de relieve, configurándose los "malos tratamientos", los que motivaban la intervención de los magistrados, y que hacían que la conducta de marido y mujer fuera objeto de un seguimiento estrecho.
Pero ¿qué tipo de comportamiento femenino justificaba ese control obsesivo?, ¿qué violaciones a los derechos y deberes conyugales podían ser tan graves como para aceptar, incluso, el castigo físico? Las razones alegadas por los maridos giraban alrededor del concepto de insubordinación, deshonra, libertinaje y escándalo. Para los esposos, el cuestionamiento de sus órdenes y el deshonor de la familia puesto de manifiesto a través de conductas inaceptables en una esposa y madre de familia, justificaban el castigo.21
Muchas veces las justicias, disgustadas de tener que intervenir en este tipo de cuestiones, exigían de ambas partes, promesas de buen trato y enmienda.
Otro instrumento utilizado en este tipo de conflictos, era el depósito, en el que se colocaban mujeres virtuosas pero desprotegidas y mujeres perdidas que necesitaban corrección.22 Al depósito llegaban las esposas durante la sustanciación del juicio de divorcio, la mujer culpable del divorcio, las hijas cuyo honor se quería preservar . Se esperaba que se constituyera en un lugar de enmienda para las descarriadas, las que habían perdido el rumbo, las que habían osado contradecir el poder de corrección de sus maridos. En el Buenos Aires virreinal, las mujeres fueron depositadas en el Colegio de San Miguel, en la Casa de Ejercicios Espirituales y en el Hospital de Mujeres. Se las colocaba solas o con algún hijo, y a veces con algún criado, y durante el tiempo que estaban depositadas se las instruía en labores y educación cristiana, permaneciendo en él hasta que, según los maridos, dieran señales de enmienda. Sin embargo, el depósito que se prolongaba podía terminar transformándose en la condenada e indeseada separación de hecho.
Finalmente, marido y mujer debían convivir, obligación impuesta en el derecho castellano al establecerse expresamente que la mujer no podía, ni debía morar, "sino do aquel mandare".23 Por lo tanto, era el marido quien tenía el derecho de fijar el lugar sobre el que se iba a constituir el hogar conyugal, sosteniéndose que la convivencia conducía a la unión del matrimonio.
Los inconvenientes surgían cuando el marido decidía cambiar el lugar en el que se había asentado el hogar conyugal, supuesto en el que la doctrina consideraba que la única causa justificada por parte de la mujer para no seguir al marido en el traslado, era que éste implicara un peligro para su vida.24
Estrechamente relacionado con el deber de convivencia encontramos el problema de los casados ausentes, cuestión a la que la Corona tuvo que enfrentarse frente a la nueva realidad planteada a partir del descubrimiento de América y consiguiente partida de hombres al Nuevo Mundo, y luego, más tarde, la partida de hombres asentados en Indias, a España. Se estableció la obligación de que quienes pasaran a Indias fueran casados y llevaran a sus mujeres dentro del término de un año, bajo ciertas penas, consistentes en la venida forzosa de las mujeres pasado el término de ley, y la prohibición de embarco de quienes lo hicieran con oposición de sus mujeres. Estas disposiciones apuntaban a varios objetivos: el cumplimiento del fin propio del matrimonio, contener el peligro de la bigamia y el concubinato, la necesidad de poblar las nuevas tierras con "vecinos", -para ser vecino, había que ser "cabeza de familia"-, y finalmente evitar que la Corona se tuviese que hacer cargo de las mujeres abandonadas. A tal efecto, se establecía un sistema de licencias si se demostraba que las mujeres quedaban bien asistidas, si se otorgaba una fianza y la promesa de retornar dentro de un plazo, generalmente era de dos años.25
Como en el caso del depósito prolongado de las mujeres, el casado ausente, a la larga, incurría en la condenada separación de hecho, sin solicitar el divorcio ante los tribunales eclesiásticos.

V. LOS PLEITOS ENTRE CÓNYUGES

Cabe ahora preguntarse si este elenco de deberes y derechos conyugales, operaba en la realidad tal como había sido impuesto desde el derecho; si marido y mujer aceptaban disposiciones y opiniones que habían sido establecidas muchos siglos atrás, en un medio geográfico tan diverso al indiano y frente a situaciones tan distintas a las que se vivían cotidianamente en el Nuevo Mundo. ¿Era fácil amar al marido, asistir a la mujer, convivir con ella y someterse al esposo, todos los días, en todos los medios y en cada una de las etapas por las que transitaba la vida familiar?
La praxis judicial nos demuestra que marido y mujer cuestionaron muchas veces las obligaciones impuestas desde la ley y la doctrina, demostrando un desajuste entre lo prescrito y lo efectivamente cumplido, entre lo pautado y lo aceptado.26
Marido y mujer pleitearon por toda una serie de problemas relacionados con los deberes y derechos conyugales, lo que evidencia que existían dificultades para poner en marcha las obligaciones consagradas expresa o implícitamente por el derecho secular o canónico. Algunos de estos pleitos eran el correlato de los divorcios planteados ante los tribunales eclesiásticos, mientras que otros eran independientes de ellos.
Las causas entabladas como consecuencia de estos deberes y derechos podrían englobarse genéricamente como litigios conectados con:
1. Malos tratamientos
Cuando los maridos, en el ejercicio del poder de corrección que les permitían las leyes eclesiásticas y civiles, se excedían en el castigo, incurrían en el delito de "malos tratamientos". En consecuencia, además de los malos tratos como causales de divorcio ante la Curia, nuestras litigantes concurrieron a las autoridades civiles para que pusieran fin a los castigos propinados por maridos violentos, y en muchos casos, penaran estas conductas.27 Las propias víctimas relataban en qué consistían los procedimientos de sus victimarios: maltratos de obras o de palabras, palizas, vituperios e insultos públicos.
A veces, junto con la denuncia por malos tratos, se planteaban otras cuestiones, por ejemplo, el incumplimiento de la obligación alimentaria; la venta de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal o la entrega de algún hijo.28 Es que el deterioro de la relación conyugal, expresado a través de las palizas, traía aparejado a su vez el incumplimiento de los otros deberes conyugales, como el de alimentos, el de respeto o el de fidelidad. Además, en este tipo de pleitos, las mujeres daban cuenta de que paralelamente al castigo físico y al descuido de la familia por parte del marido, éste también se conducía reprobablemente en cuanto la administración de los bienes gananciales.29
¿Con qué medios contaban las mujeres, para evitar la agresión física, sin incurrir en la separación por voluntad propia, que su conciencia de cristianas les impedía llevar a cabo?
Las alternativas eran el depósito en la casa de algún pariente, o lisa y llanamente, el arresto del marido apaleador, hasta que mejorara sus costumbres.30 Para el marido castigador, la pena podía ampliarse hasta ser él mismo azotado, multado y tener que sufrir el embargo de sus bienes.31
En un solo caso encontramos en un expediente civil, la alegación de "sevicia" -causal de divorcio eclesiástico-, en el que se persiguió el auxilio de la justicia secular para que, pendiente el divorcio en la Curia por ese motivo, se extrajera a la mujer del poder del marido y se la pusiera a cargo de los padres.32
La existencia de pleitos por malos tratamientos, da cuenta de un desajuste entre la norma legal y religiosa que imponía el deber de obediencia por parte de la mujer y consiguiente subordinación de ésta al marido, demuestra que hubo mujeres que desafiaron la disposición que les imponía aceptar el poder de corrección del marido y el consiguiente castigo físico. Sin embargo, estas mujeres que no dudaron en ventilar sus intimidades ante los tribunales, no discutieron, en general, que debieran obediencia al marido, y sólo cuestionaron el exceso. Tampoco podemos considerar que cumplían con el deber de respeto, quienes azotaban a sus esposas en exceso, la disciplina física que utilizaban como medio para ejercer su poder de supervisión, entraba en conflicto con el amor y veneración que la doctrina exigía que existiera en las relaciones conyugales.
2. Régimen patrimonial del matrimonio
Con el testimonio de la iniciación del divorcio eclesiástico, marido y mujer se presentaban ante la justicia secular pidiendo la partición de los bienes, con la consiguiente entrega de la parte de gananciales que cada uno de ellos consideraba que legítimamente le correspondía.33
3. Reintegro de la esposa al hogar conyugal
En función del deber de convivencia y obediencia, cada vez que la mujer abandonaba al marido, éste tenía acción para pedir que la justicia ordenara su vuelta. Generalmente el marido se presentaba ante la justicia, y su actitud podía variar desde alegar completa sorpresa y falta de motivos para el sorpresivo abandono de su cónyuge, hasta abundar en pormenores acerca de su "conducta desarreglada".34
4. Depósito
En este tipo de pleitos, el marido solicitaba el depósito de su mujer en una casa de recogimiento, a fin de que allí enmendara su conducta, y en la que debía permanecer hasta que el marido considerara suficiente el castigo.35
5. Unidad de domicilio conyugal
La praxis judicial nos muestra que fueron frecuentes las solicitudes de las esposas reclamando la vuelta al hogar conyugal de los maridos ausentes. Éstos apuntaban generalmente a que se volviera a la vida maridable, que cesaran las relaciones extramatrimoniales o que se cumpliera con el deber alimentario.36
6. Divorcio
Las causas caratuladas como "divorcio", eran en realidad, las consecuencias civiles de los divorcios entablados o decretados ante la Curia, ya que atento a la indisolubilidad del vínculo, aunque ambos cónyuges estuviesen conformes en ello, no podían apartarse por su propia voluntad, y era el juez eclesiástico quien, previa instrucción de la causa, debía decidir al respecto, concediendo un divorcio que no implicaba la disolución del vínculo y sólo habilitaba a cesar en la convivencia. Mientras que los tribunales eclesiásticos eran competentes en las causas por esponsales, nulidad de matrimonio y divorcio, la competencia de los tribunales civiles se relacionaba con los efectos civiles y penales de estos divorcios religiosos.
Muchas mujeres acudieron a los tribunales civiles, luego de entablar el divorcio religioso, para denunciar civil y penalmente por adulterio y malos tratos. A la hora de presentarse a los estrados judiciales, vemos que las mujeres pleiteaban más que los hombres, y además, monopolizaban las causas por malos tratamientos y alimentos.37

VI. LOS DEBERES Y DERECHOS PATERNOFILIALES38

La institución que enmarcaba jurídicamente los deberes y derechos de padres e hijos era la patria potestad, implicada para ambos. La primera obligación de los padres era la crianza de los hijos, que no era solamente proveerle de las cosas materiales, sino ayudarlo a que fuera un hombre completo en su cuerpo y en sus valores.
Los padres estaban obligados a alimentar a los hijos, pero la obligación alimentaria pesaba sobre el padre solamente con respecto a los hijos legítimos y a los naturales reconocidos.39
Durante los tres primeros años de vida esta obligación se llamaba lactancia y correspondía exclusivamente a la madre, pero a partir de los tres años, debía asumirla el padre. Sin embargo, si la madre era pobre, el padre debía darle lo necesario para alimentar a su hijo, y si el padre era pobre y la madre rica, tenía ésta la obligación de alimentar a los hijos, aun después de los años de la lactancia.40
El contenido de la obligación alimentaria abarcaba la comida, bebida, vestido, zapatos, vivienda, educación, y todas las demás cosas que fueran necesarias.41 En principio, no estaba limitada a un tiempo determinado, ni cesaba cuando los hijos salían de la menor edad; y en el Virreinato del Río de la Plata, muchos padres alegaron haber continuado manteniendo a los hijos, más allá de la emancipación.42 El hijo estaba obligado a alimentar, según sus facultades, al padre o madre pobres.43
El padre tenía el derecho de corrección, que era un derecho y deber al mismo tiempo, debía ejercerse con piedad y mesura.44No obstante, podía solicitar la intervención judicial en aquellos casos en los que no hubiera tenido éxito en corregir al hijo en el curso de una moderada reprensión.45
Había cuatro oportunidades en las que el hijo estaba facultado a no obedecer al padre, y eran:
a) Cuando aquello que se le mandaba era pecado.
b) Cuando en ejercicio del derecho de corrección, "se les irrogue grave daño en la vida, en el cuerpo y en la honra".
c) Cuando se lo castigaba cruelmente, sin piedad.
d) Cuando daba arbitrio o licencia a su hija para prostituirse.46
Por su parte, los hijos debían amar, temer, honrar y ayudar a sus padres, considerándose que este deber de respeto era de derecho natural y divino. Consecuencia de este deber de respeto y amor, era la obligación de sujeción y obediencia de los hijos hacia los padres.47

VII. LOS PLEITOS PATERNOFILIALES

Tal como lo hicimos con respecto a los deberes y derechos conyugales, cabe ahora preguntarnos si todos los hijos cumplían con los deberes a su cargo, y también, si los padres acataban las disposiciones legales que ponían sobre su cabeza las obligaciones precedentemente mencionadas. Si ese modelo de relaciones entre padres e hijos, también impuesto muchos siglos atrás para una realidad muy diversa, para ser aplicado del otro lado del océano, podía ponerse en práctica sin alteraciones y sin cuestionamientos.
Desde la perspectiva que nos ofrece la praxis judicial, podemos anticipar que las relaciones paternofiliales fueron bastante problemáticas en lo que al Virreinato del Río de la Plata se refiere, y que hubo muchas oportunidades en las que los hijos desafiaron a sus padres y se apartaron de las normas que imponían el deber de acatar la voluntad paterna, y dejar de lado los deseos personales, así como hubo padres que no quisieron hacerse cargo de las obligaciones inherentes a su condición.
La compulsa de expedientes judiciales nos permite sostener que padres e hijos pleitearon por malos tratamientos, reclusión y restitución.

1. Malos tratamientos

El hijo o hija considerado víctima de malos tratamientos podía poner esta circunstancia en conocimiento del juez.48 Tanto los hijos emancipados como los que no lo eran, fueron actores de este tipo de denuncias, lo que revela un afán de los padres por seguir ejerciendo sus poderes correctivos sobre sus hijos, más allá de la mayoría de edad.49 En la mayoría de los casos, las demandadas fueron las madres, quienes se excedían tanto incurriendo en insultos de palabras y de obras, así como en amenazas, lo que demuestra que no sólo las agresiones físicas fueron objeto de queja, sino también las verbales.50
La consulta de expedientes judiciales nos muestra una constante: la queja reiterada hacia padres que presionaban a sus hijas a entablar relaciones amorosas contra la voluntad de ellas.51
¿Y qué hacían los hijos para merecer el castigo de los padres? Los padres demandados por malos tratamientos describían conductas por parte de sus hijos, éstas giraban alrededor del concepto de "inobediencia" e "insubordinación".52
Los recursos que tenían los padres para corregir a sus hijos, con la ayuda de la justicia, eran el depósito y la reclusión.
Durante el pleito por malos tratamientos, las demandantes eran depositadas para preservar su integridad física en la casa de alguna persona honesta o en una casa de recogimiento o ejercicios. Tal como lo señalamos precedentemente, en el Buenos Aires virreinal, la mayoría de las mujeres eran recluidas en la Casa de Ejercicios Espirituales, en el Colegio de San Miguel o en el Hospital de Mujeres.
Como en el caso de las relaciones conyugales, el depósito, utilizado como medio para disciplinar a las hijas mujeres, duraba hasta que según el criterio del padre, sus hijas dieran señales de enmienda o hasta que las justicias estuvieran instruidas de haberse enmendado el exceso.53

2. Reclusión

Cuando los padres se sentían impedidos de lograr por parte de sus hijos el acatamiento a su voluntad, solicitaban la reclusión de sus hijos.54
En el Virreinato del Río de la Plata, los padres pedían se enviara a los hijos desobedientes a los presidios de Montevideo y Malvinas, donde permanecían recluidos por el lapso que las justicias disponían, éste que oscilaba entre los cinco y seis años.55

3. Restitución

Así como los cónyuges no podían separarse voluntariamente sin intervención del juez eclesiástico, los hijos menores no podían sustraerse a la patria potestad, por su propio deseo. En consecuencia, el padre tenía el derecho de pedir al juez la restitución del hijo que se había separado de su lado.56

VIII. CONCLUSIÓN

Los pleitos familiares permiten determinar el contenido y el alcance de los deberes y derechos entre sus integrantes, y así medir el ajuste entre el derecho y la realidad. Al analizar la puesta en práctica de las obligaciones estatuidas por el derecho a los miembros de la familia, se puede visualizar un aspecto de las relaciones familiares: el disconformismo ante el incumplimiento de los deberes y derechos garantizados al grupo familiar.
¿A qué sectores sociales pertenecían quienes acercaban sus reclamos ante las justicias? La mayoría de nuestros litigantes pertenecían a las clases bajas o medias de la sociedad virreinal. Con respecto al sexo, la mayoría de las que denunciaban por distintos motivos, pertenecían al sexo femenino.
Los litigios familiares dan cuenta de una falta de correspondencia en algunos casos, entre los deberes y derechos impuestos por la legislación, la doctrina y la realidad, evidencian que no les resultaba fácil a estos hombres y mujeres virreinales cumplir con los preceptos de "amar, honrar y obedecer" sin requerir ciertas matizaciones; fue necesario apartarse de las prescripciones sociales que veían con malos ojos la trascendencia de los conflictos domésticos, para llevar la cuestión a un tercero que aplicara las disposiciones legales a la situación concreta que se planteaba.
Este tipo de reyertas también muestra a una mujer que se anima a ventilar sus problemas familiares ante unas justicias que están dispuestas a escucharla, pero que aun resuelven los conflictos poniendo de manifiesto las prerrogativas concedidas al género masculino. En ese sentido, la praxis judicial demuestra:
La consideración acerca de la necesidad de reclusión del sexo femenino, como medio de regeneramiento de las que habían osado desafiar el sistema de roles tradicional, a través de la institución del depósito.
La distinta consideración de las disconductas de uno y otro sexo: a pesar de que ambos cónyuges podían ser considerados adúlteros, el derecho castellano y el indiano, fueron más exigentes con la mujer, la que era considerada adúltera si sólo había tenido una relación sexual fuera del matrimonio, mientras que para que se configurara el delito en el hombre era necesario la continuidad en la relación. La explicación podría deberse a que se sostenía que el honor de la familia pendía sobre la mujer.
La amplitud de facultades reconocida al marido, al establecerse que él podía determinar hasta cuándo la mujer debía continuar depositada.
La integridad física de las mujeres como medida del acatamiento de las obligaciones conyugales, evidenciada en las siguientes situaciones:
  1. Que era necesario que demostrara la existencia de un peligro para su vida, para así permitir que se acercara a los tribunales y demandara al marido por malos tratamientos.
  2. Sólo se eximía de la obligación de cumplir con el débito conyugal si alegaba que era perjudicial para su salud.
  3. Se liberaba de seguir al marido en su cambio de domicilio conyugal, si ese cambio podía poner en peligro su vida.
La posibilidad para los maridos de liberarse de una esposa con la que ya no estaban más a gusto, emprendiendo viajes que dieron origen a la figura del "casado ausente" y depositando a la mujer en determinadas circunstancias.
Los pleitos familiares entablados en el Río de la Plata hacia fines del setecientos y principios del ochocientos, nos demuestran que no siempre fue fácil encauzar el amor conyugal y paternofilial, tampoco fue sencillo poder honrar a los padres como ellos se hubieran merecido, además de que existieron muchas dificultades a la hora de exigir sumisión a mujeres e hijos que, con los oídos llenos de "nuevas ideas" acerca de la convivencia familiar, peleaban por encontrar un nuevo lugar en la familia virreinal rioplatense.

Notas:

* Abogada y doctora en derecho por la Universidad de Buenos Aires. Miembro del Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, República Argentina y ex becaria del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) de la República Argentina.
1 Kluger, Viviana, Las relaciones conyugales en el Virreinato del Río de la Plata. Del ámbito doméstico a los estrados judiciales, Argentina, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires, en prensa.
2 Tau Anzoategui, Víctor, "La noción de ley en América Hispana durante los siglos XVI- XVIII", Anuario de filosofía jurídica y social, Buenos Aires, núm. 6, 1986, p. 208.
3 Vigil, Mariló, La vida de las mujeres en los siglos XVI y XVII, Madrid, Siglo XXI de España Editores S.A., 1986.
4 Martín Gaite, Carmen, Usos amorosos del dieciocho en España, Barcelona, Editorial Anagrama, 1987, p. 29.
5 Guevara, Antonio de, Epístolas familiares, 1612, p. 184. No consta en la edición.
6 Vigil, Mariló, op. cit., p. 104.
7 Mallo, Silvia, "La mujer rioplatense a fines del siglo XVIII. Ideales y realidad", Anuario del Instituto de Estudios Históricos y Sociales, V., Tandil, 1990, p. 119.
8 Stone, Lawrence, Familia, sexo y matrimonio en Inglaterra 1500-1800, México, Fondo de Cultura Económica, 1989, pp. 20 y 22.
9 Gonzalbo Aizpurú, Pilar, Las mujeres en la Nueva España. Educación y vida cotidiana, México, El Colegio de México, 1987, p. 52. En el mismo sentido, Lavrin, Asunción, "La mujer en la sociedad colonial hispanoamericana", en Bethell, Leslie (ed.), Historia de América Latina Colonial: población, sociedad y cultura, Barcelona, Editorial Crítica, 1990, p. 116.
10 Lavrin, Asunción, op. cit., p. 112.
11 Este tema ha sido desarrollado extensamente por Rípodas Ardanaz, Daisy, El matrimonio en Indias. Realidad social y regulación jurídica, Buenos Aires, Fecic, 1977 y por Martini, Mónica Patricia, El indio y los sacramentos. Circunstancias adversas y malas interpretaciones, PRHISCO, CONICET, 1993.
12 Nos hemos ocupado de cada uno de los deberes y derechos conyugales en nuestro trabajo citado en la nota 2.
13 Nos hemos referido extensamente al tema en nuestro trabajo: "Los alimentos entre cónyuges. Un estudio sobre los pleitos en la época de la Segunda Audiencia de Buenos Aires (1785-1812)", Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, núm. 18, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1990, pp. 183-213.
14 "Mas si alguno de los que fuesen casados, cegasse, o se fiziese sordo o contrecho o perdiese sus miembros por dolores o por enfermedad, o por otra manera cualquier, por ninguna de estas cosas, nin aunque se fiziese gafo, non deve el uno desamparar al otro... antes deben benir todos en uno, e servir el sano al otro, e proveerle de las cosas que menester le fiziesen: segund su poder", Partida 4, título 2, ley 7 (en adelante "P" para Partida; "t" para título y "l" para ley).
15 "Que deben guardar el uno de otro, la muger non aviendo que ver con otro, nin el marido con otra", P. 4, t. 2, l. 1 y 3.
16 Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires (en adelante AHPBA) 5-2-17-9 (1786); Archivo General de la Nación (en adelante AGN) M8 TC 1811; TC L 1 1802; AHPBA 5-5-80-31.
17 Torrecilla, Martín, Encyclopedia canónica, civil, moral regular y orthodoxa, Madrid, Blas de Villanueva, 1721, p. 240. En el mismo sentido, Hanisch B., Hugo, "Historia de la doctrina y legislación de matrimonio", Revista chilena de derecho, Chile, vol. 7, núm. 8, 1-6, Facultad de Derecho, Universidad Católica de Chile, IV Jornadas Chilenas de Derecho Natural, p. 488.
18 Nos hemos ocupado extensamente de este deber, en nuestro trabajo: "Casarse, mandar y obedecer en el Virreinato del Río de la Plata. Un estudio del deber-derecho de obediencia a través de los pleitos entre cónyuges", en prensa.
19 Nuevo Testamento-Adephesios 5.
20 Martínez de la Parra, citado por Gonzalbo Aizpurú, op. cit., p. 206.
21 AGN 138-25; AGN 99-27; AHPBA 5-5-80-31; AHPBA 7-5-12-8; AHPBA 5-3-43-19.
22 AGN 21-28; 126-10; G14-20.; AGN 103-16; AGN 108-16; 81-33; AGN 99-27; AGN TC P1 1807.
23 Ordenanzas reales de Castilla, recopiladas y compuestas por el licenciado Alonso Díaz de Montalvo. Glosadas por el doctor Diego Pérez, Madrid, 1779, libro IV, tomo II, Ley XXIX; Novísima Recopilación de las Leyes de Castilla, libro VI, título I, ley 13.
24 Torrecilla, Martín, op. cit., p. 98 y Elizondo, Francisco Antonio, Práctica universal forense, Madrid, Joachin Ibarra Impresor de Cámara de Su Majestad, 1774, t. VII, núm. 20, p. 172.
25 RLI, libro 1, tomo 3, ley 7; Ots Capdequí, José María, Instituciones sociales de la América Española en el periodo colonial, La Plata, Biblioteca de Humanidad, 1934, p. 138.
26 Sobre este tema, véase Kluger, Viviana, "Algunas particularidades de los pleitos familiares. (Virreinato del Río de la Plata. 1785-1812)", Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, núm. 27, p. 219-245, 2000.
27 AGN G14-20; AHPBA 7-1-88-43; AGN G14-20; AGN 244-8; AHPBA 7-104-12; 7- 2-101-5.
28 AGN G14-20; AGN 244-8; AHPBA 7-2-104-12; 7- 2-101-5; AGN 244-8; AGN G14-20.
29 AGN 244-8; AGN P 13-10.
30 AHPBA 7-2-104-12; AHPBA 7-2-101-5; AHPBA 7-1-88-43.
31 AGN 244-8; AHPBA 7-1-88-43.
32 AGN 103-10.
33 AGN TC A 1 1800.
34 AGN 149-33; AGN 21-4; AGN "G" 15-9.
35 AGN 108-16; AGN 149-33.
36 AGN C17-1; 9-24; AGN 88-16; AGN 141-7; AGN 138-25; AGN 21-19; AHPBA 5-2-17-9. AGN 214-12; AGN 9-24; 88-16; AGN 53-52; AGN 177-13; AGN 196-5.
37 Mallo, Silvia, "Justicia, divorcio, alimentos y malos tratos en el Río de la Plata. 1766-1857", Investigaciones y ensayos 42, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1992.
38 Nos hemos referido extensamente a los deberes y derechos paternofiliales, en nuestros trabajos "Consideraciones sobre las relaciones paterno-filiales en el Río de la Plata. Del ámbito doméstico a los estrados judiciales. (1785-1812)", XI Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho IndianoActas y Estudios IV, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, 1997, pp. 151-178; y "Los deberes y derechos paterno-filiales a través de los juicios de disenso (Virreinato del Río de la Plata.1785-1812)", Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, Instituto de Investigaciones de Historia del Derecho, núm. 25, 1997, pp. 365-390.
39 P 4, t. 19, l2 y 5; Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos, Madrid, Imprenta y Librería de don Ignacio Boix Editor,1844, t. 1 y 2, p. 26.
40 P.4; título 19, l. 3; Febrero, op. cit., t. 1 y 2, p. 26; Pérez y López, Antonio Xavier, Teatro de la legislación universal de España e Indias, por orden cronológico de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus cuerpos y decisiones no recopiladas; y alfabético de sus títulos y principales materias, Madrid, 1792, t. 3, p. 368.
41 P. 4, t. 19, l. 2; Pérez y López, Antonio Xavier, op. cit., t. 3, p. 374.
42 AGN 249-21; AGN 120-30.
43 P. 4, t. 19, l. 2.
44 P. 4, t. 18, l. 3.
45 Pérez y López, Antonio Xavier, op. cit., t. 22, p. 193.
46 AHPBA 7-2-99-12; Pérez y López, Antonio Xavier, op. cit., t. 22, p. 204; P. 4, t. 18, l. 18; Pérez y López, Antonio Xavier, op. cit., t. 22, p. 193.
47 P. 4 , t. 7, l. 3; Proemio al título 19, P. 4 y ley 1 del mismo título; P. 4, t. 24, l. 3.
48 AHPBA 7-2-99-12.
49 AHPBA 5-5-69-6.
50 AHPBA 5-5-69-6.
51 AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.
52 AHPBA.7-2-99-12.
53 AHPBA.7-2-99-12; AHPBA 5-5-69-6.
54 AGN 120- 30; AHPBA 5-5-76-7.
55 AGN 120- 30; AHPBA 5-5-76-7.
56 P. 4, t. 17, l. 10; AHPBA 5-5-66-31; AGN 249-21.

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