viernes, 20 de enero de 2012

ESCLAVITUD EN LA ÉPOCA DE ROSAS

Bergantín.



Condición jurídica del esclavo*

“Según la Instituta, “la esclavitud es una institución del derecho de gentes, por la que alguien es sometido, contra naturaleza, al dominio de otro”…Recordando los precedentes romanos, las Partidas aún consideraban al siervo o esclavo como una cosa. El señor tenía llano poder sobre él para hacer lo que quería, pero no lo debía matar ni lastimar, salvo si lo sorprendía en una falta muy grave. El siervo maltratado podía recurrir al juez, para que dispusiera su venta a un nuevo amo. En cuanto cosas, eran objeto de venta, empeño, hipoteca, uso, ejecución judicial, usufructo…En el Río de la Plata, los esclavos, recibieron, en general, un trato benigno. Cuando no sucedió así, contaron con el amparo judicial y la asistencia del defensor de pobres del Cabildo. Dentro del espíritu humanitario con que se los miraba, está la gestión hecha por el Cabildo de Buenos Aires para desterrar la esclavitud (1806) y la manumisión colectiva concedida a los mutilados e incapacitados de las invasiones inglesas, además de veinticinco elegidos por sorteo (1807). Se calcula que en la segunda mitad del siglo XVIII alrededor del 25 % de la población porteña estaba formada por esclavos…La Constitución de 1853 abolió la esclavitud en estos términos:

“En la Confederación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres desde la jura de esta Constitución; y una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración (art. 15)”.[1]

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El caso del bergantín brasileño “Eloísa” (1837)

            El entonces Ministro Plenipotenciario de Su Majestad Británica anotició al gobierno de las sospechas que tenía acerca de que el bergantín brasileño Eloísa estaba haciendo aprestos destinados al tráfico de esclavos, secundado en sus sospechas por el Encargado de Negocios y Cónsul General del Brasil. Se dispuso el levantamiento del sumario correspondiente por la Capitanía del Puerto…Finalmente, siendo el cuerpo del delito la carga de negros en la costa de África, y aquí sólo se ha preparado el buque para ir a buscarlos, entiende el fiscal que se cumple con el artículo 14 del tratado de 2 de febrero de 1825, y se castiga suficientemente el crimen intentado, confiscando el buque y su carga, con arreglo a lo prescripto en el artículo 3° del decreto de 15 de mayo de 1812, confiscación que se contempla en el artículo 2° del decreto superior de 20 de mayo de 1835. Se dio vista al asesor de gobierno doctor Eduardo Lahitte, quien en dictamen de fecha 15 de marzo de 1837 expresó que se trata de un delito intencional metido en obra, de acuerdo con lo previsto por la ley 2°, título 31, Partida 7°. Recordó, más adelante, las leyes vigentes, mencionando el decreto de 15 de mayo de 1812, la ley de 15 de noviembre de 1824 y el artículo XIV del tratado de amistad, comercio y navegación con Gran Bretaña. Aclaró que lo dispuesto por la ley de 15 de noviembre de 1824,

“aunque referente a los ciudadanos de la República (sic), es aplicable a los que no teniendo esta calidad, residen sin embargo en ella, y están sujetos a las leyes y obligaciones que afectan a los mismos ciudadanos, ya que participan de los goces generales que estos disfrutan”…

El 25 de abril el Gobernador dictó una resolución cuyas medidas coincidieron con los puntos sugeridos por el Asesor.



*Levaggi, Abelardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2005, tomo II, pp. 93-95.  

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