sábado, 29 de octubre de 2011

DEL TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN (1825) AL TRATADO DE ABOLICIÓN DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS (1839)


Rosas arenga a los morenos.



TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO Y NAVEGACIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RÍO DE LA PLATA Y SU MAJESTAD BRITÁNICA (1825)*


Febrero 2 de 1825

Habiendo existido por muchos años un comercio extenso entre los dominios de Su Majestad Británica y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata, parece conveniente a la seguridad y fomento del mismo comercio, y en apoyo de una buena inteligencia entre Su Majestad y las expresadas Provincias Unidas, que sus relaciones ya existentes, sean formalmente reconocidas y confirmadas por medio de un tratado de amistad, comercio y navegación.

Con este fin han nombrado sus respectivos Plenipotenciarios; a saber:

S. M. el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Sr. Woodbine Parish, Cónsul General de S. M. en Buenos Aires; y las Provincias Unidas del Río de la Plata al Sr. Dr. Manuel J. García, Ministro Secretario en los departamentos de Gobierno, Hacienda y Relaciones Exteriores del Ejecutivo Nacional de las dichas Provincias.
Quienes habiendo canjeado sus respectivos plenos poderes, y hallándose estos extendidos en debida forma, han concluido y convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1º: Habrá perpetua amistad entre los dominios y súbditos de S. M. el rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda y las Provincias Unidas del Río de la Plata y sus habitantes.

Artículo 2º: Habrá entre todos los territorios de S. M. B. en Europa y los territorios de las Provincias Unidas del Río de la Plata una recíproca libertad de comercio.
Los habitantes de los dos países gozarán respectivamente la franqueza de llegar segura y libremente con sus buques y cargas a todos aquellos parajes, puertos y ríos en los dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido a otros extranjeros llegar, entrar en los mismos y permanecer y residir en cualquiera parte de dichos territorios respectivamente.
También alquilar y ocupar casas y almacenes para los fines de su tráfico; y generalmente los comerciantes y traficantes de cada nación respectivamente, disfrutarán de la más completa protección y seguridad para su comercio siempre sujetos a las leyes y estatutos de los países respectivamente.

Artículo 3º: Su Majestad el Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se obliga además, a que en todos su dominios fuera de Europa los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata tengan la misma libertad de comercio y navegación estipulada en el artículo anterior; con toda la extensión que en el día se permite o en adelante se permitiere a cualquier otra nación.

Artículo 4º: No se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en los territorios de S. M. B., de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas del Río de la Plata; y no se impondrán ningunos otros ni mayores derechos a la importación en la dichas Provincias Unidas de cualesquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. Que los que se paguen o en adelante se pagaren por los mismos artículos, siendo de producción, cultivo o fabricación de cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrán ningunos otros ni mayores derechos en los territorios o dominios de cada una de las partes contratantes a la extracción de cualquiera artículo en los territorios o dominios de la otra, de aquellos que se pagan o en adelante se pagaren, a la extracción de iguales artículos a cualquiera otro país extranjero, ni tampoco se impondrá prohibición alguna a la extracción o introducción de cualquiera de los artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. o de las Provincia Unidas a ellas, o desde las dichas Provincias Unidas que no comprendieren igualmente a todas las otras naciones.

Artículo 5º: No se impondrá mayor ni alguna otra clase de derechos o cargas por razón de toneladas, fanal, puerto, pilotaje, salvamento, en caso de avería o naufragio, ni otro algún derecho local en cualquiera de los puertos de las dichas Provincias Unidas a los buques británicos de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques de las dichas Provincias Unidas del mismo porte; ni en los puertos de cualesquiera de los territorios de S. M. B. a los buques de las Provincias Unidas de más de ciento veinte toneladas, que aquellos que se pagaren en los mismos puertos por los buques británicos del mismo porte.

Artículo 6º: Los mismos derechos se pagarán a la introducción en las dichas Provincias Unidas de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B.; ya se haga dicha introducción en buques de las Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán a la introducción en los dominios de S. M. B. de cualquier artículo de producción, cultivo o fabricación de las Provincias, ya sea que tal introducción se haga en buques británicos o en buques de las dichas Provincias Unidas. Los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de los dominios de S. M. B. a las Provincias Unidas, ya sea que la referida exportación se haga en buques de las dichas Provincias Unidas o en buques británicos; y los mismos derechos se pagarán y las mismas concesiones y gratificaciones, por vía de reembolso de derechos se abonarán a la exportación de cualquiera artículos de producción, cultivo o fabricación de las Provincias Unidas a los dominios de S. M. B., ya sea que la referida exportación  se haga en buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 7º: Con el fin de evitar cualquiera mala inteligencia por lo tocante a los reglamentos que puedan respectivamente constituir un buque Británico o un buque de las dichas Provincias Unidas, se estipula por el presente que todos los buques construidos en los dominios de S. M. B. que sean poseídos, tripulados y matriculados con arreglo a las leyes de la Gran Bretaña, serán considerados como buques británicos; y que todos los buques construidos en los territorios de dichas Provincias debidamente matriculados y poseídos por los ciudadanos de las mismas, o cualquiera de ellos, y cuyo capitán y tres cuartas partes de las tripulaciones sean ciudadanos de las Provincias Unidas, serán considerados como buques de las dichas Provincias Unidas.

Artículo 8º: Todo comerciante, comandante de buque y demás súbditos de S. M. B., tendrán en todos los territorios de las dichas Provincias Unidas la misma libertad que los naturales de ellos para manejar sus propios asuntos, o confiarlos al cuidado de quien quiera que gusten, en calidad de corredor, factor, agente o intérprete; ni se les obligará a emplear ninguna otra persona para dichos fines, ni pagarles salarios ni remuneración alguna, a menos que quieran emplearlos; concediéndose entera libertad en todos los casos, al comprador y vendedor para contratar y fijar el precio de cualquiera efecto, mercaderías o renglones de comercio que se introduzcan o extraigan de las dichas Provincias Unidas, como crean oportuno.

Artículo 9º: En todo lo relativo a la carga y descarga de buques, seguridad de mercaderías, pertenencias y efectos, disposición de propiedades de toda clase, y denominación por venta, donación, cambio, o cualquier otro modo; como también a la administración de justicia, los súbditos y ciudadanos de las dos partes contratantes gozarán en sus respectivos dominios de los mismos privilegios, franquezas y derechos como la nación más favorecida, y por ninguno de dichos motivos se les exigirá mayores derechos o impuestos que los que se pagan, o en adelante se pagaren por los súbditos nacionales o ciudadanos de la potencia en cuyos dominios residieren: estarán exentos de todo servicio militar obligatorio, de cualquier clase que sea, terrestre o marítimo; y de todo empréstito forzoso, de exacciones o requisiciones militares; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretexto alguno, mayor que los que pagaren los súbditos naturales o ciudadanos del país.

Artículo 10º: Cada una de las partes contratantes está facultada a nombrar cónsules para la protección del comercio, que residan en los dominios y territorios de la otra; pero antes que ningún cónsul pueda ejercer sus funciones, deberá, en la forma acostumbrada, ser aprobado y admitido por el Gobierno cerca del cual haya sido enviado; y cada una de las partes contratantes podrá exceptuar de la residencia de cónsules aquellos puntos especiales que una u otra de ellas juzgue oportuno exceptuar.

Artículo 11º: Para la mayor seguridad del comercio entre los súbditos de S. M. B. y los habitantes de las Provincias Unidas del Río de la Plata se estipula que, en cualquier caso en que por desgracia aconteciese alguna interrupción de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los súbditos o ciudadanos de cada cual de las dos partes contratantes residentes en los dominios de la otra, tendrán el privilegio de permanecer y continuar su tráfico en ellos, sin interrupción alguna, en tanto que se condujeren con tranquilidad, y no quebrantasen las leyes de modo alguno, y sus efectos y propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetas a embargo ni secuestro, ni a ninguna otra exacción que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales habitantes del Estado en que dichos súbditos o ciudadanos residieren.   

Artículo 12º: Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata no serán inquietados, perseguidos ni molestados por razón de su religión, más gozarán de una perfecta libertad de conciencia en ellas; celebrando el oficio divino, ya dentro sus propias casas, o en sus propias y particulares iglesias o capillas, las que estarán facultadas para edificar y mantener en los sitios convenientes, que sean aprobados por el Gobierno de dichas Provincias Unidas: también será permitido enterrar a los súbditos de S. M. B. que murieren en los territorios de dichas Provincias Unidas, en sus propios cementerios, que podrán del mismo modo libremente establecer y mantener.
Asimismo los ciudadanos de las dichas Provincias Unidas gozarán en todos los dominios de S. M. B. de una perfecta e ilimitada libertad de conciencia, y del ejercicio de su religión pública o privadamente, en las casas de su morada, o en las capillas y sitios de culto destinados para el dicho fin, en conformidad con el sistema de tolerancia establecido en los dominios de S. M.

Artículo 13º: Los súbditos de S. M. B. residentes en las Provincias Unidas del Río de la Plata, tendrán el derecho de disponer libremente de sus propiedades de toda clase, en la forma que quisieren, o por testamento, según lo tengan por conveniente; y en caso que muriere algún súbdito británico sin haber hecho su última disposición o testamento en el territorio de las Provincias Unidas, el Cónsul General Británico, o en su ausencia el que lo representare, tendrá el derecho de nombrar curadores que se encarguen de la propiedad del difunto, a beneficio de los legítimos herederos y acreedores, sin intervención alguna, dando noticia conveniente a las autoridades del país y recíprocamente.

Artículo 14º: Deseando S. M. B. ansiosamente la abolición total del comercio de esclavos, las Provincias Unidas del Río de la Plata se obligan a cooperar con S. M. B. al complemento de obra tan benéfica, y a prohibir a todas las personas residentes en las dichas Provincias Unidas, o sujetas a su jurisdicción del modo más eficaz y por las leyes más solemnes de tomar parte alguna en dicho tráfico.

Artículo 15º: El presente tratado será ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Londres dentro de cuatro meses, o antes, si fuere posible.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con sus sellos.
Hecho en Buenos Aires el día dos de febrero en el año de nuestro Señor mil ochocientos veinte y cinco.

Manuel J. García (L.S.)
Woodbine Parish (L.S.)


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TRATADO CON LA GRAN BRETAÑA PARA LA ABSOLUTA ABOLICIÓN DEL TRÁFICO DE ESCLAVOS (1839)



Estando S.M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, y la República Argentina, igualmente animadas por indeseo sincero de cooperar a la extinción completa del infame y pirático tráfico de esclavos, han resuelto concluir un tratado con el fin especial de obtener este objeto, en cuanto tenga relación a la total y absoluta abolición del tráfico de esclavos en la Confederación Argentina…han convenido y concluido los siguientes artículos: -Art. 1° Habiendo sido abolido legalmente el tráfico de esclavos en todo el territorio de la República Argentina, se declara desde luego hallarse desde ahora y para siempre totalmente prohibido a todos los ciudadanos de dicha República en todas partes del mundo. –Art. 2° La Confederación Argentina se obliga por este a que, inmediatamente después del canje de las ratificaciones del presente tratado, y en lo sucesivo, de tiempo en tiempo, como sea necesario, adoptará las medidas más eficaces para impedir que los ciudadanos de dicha República se mezclen en este tráfico y que el pabellón de aquella República sea usado para ejercer en manera alguna el tráfico de esclavos; y la dicha Confederación se obliga especialmente a que dentro de dos meses, después del arriba expresado canje de ratificaciones, renovará la publicación en todo el territorio de la República, de la ley penal, por la que el tráfico de esclavos ha sido declarado acto de piratería; y que las penas establecidas a la piratería serán impuestas a todos aquellos ciudadanos d el Confederación Argentina que bajo cualquier pretexto tomaren parte alguna en el tráfico de esclavos. –Art 3° Para asegurar más completamente el objeto del presente tratado, las dos altas partes contratantes convienen mutuamente que aquellos buques de su marina respectiva que serán provistos de instrucciones especiales para aquél objeto,  según se designará más adelante aquí, puedan visitar aquellas embarcaciones mercantes de las dos naciones, que con fundados motivos se sospeche hallarse ocupadas en el tráfico de esclavos, o haber sido equipadas para objetos de él, o haber durante el viaje en que son contratadas por los expresados cruceros, estando ocupadas en el tráfico de esclavos, en contrariedad a las provisiones de este tratado; y que semejantes cruceros puedan detener, remitir o conducir tales buques a efecto de que ellos sean juzgados en la forma aquí más adelante concebida. – Art. 4° Para arreglar el modo de llevar a ejecución las provisiones del artículo anterior, se conviene primero, que todo buque de las dos naciones,  que sea en lo sucesivo empleado para impedir el tráfico de esclavos, será provisto por sus gobiernos respectivos con una copia del presente tratado en los idiomas inglés y español; de las instrucciones para los cruceros adicionales a él, letra A., y de los reglamentos para los Tribunales mixtos de Justicia, adicionales a él, letra B. cuyos adicionales serán considerados como partes integrantes de este tratado. –Segundo: Que tiempo en tiempo, comunicará a la otra los nombres de los diversos buques que han sido provistos con aquellas instrucciones, la fuerza de cada buque, y los nombres de sus diferentes Jefes. –Tercero: Que si alguna vez existiese justa causa para sospechar que alguna embarcación mercante, navegando bajo el pabellón de cualquiera de las dos naciones, y procediendo bajo el convoy de algún buque, o buques de guerra, de cualquiera de las partes contratantes, se halle ocupada o intente ocuparse en el tráfico de esclavos, o se halla ocupada para objetos de él, o de estar durante el viaje en que fuese encontrada ocupada en tráfico de esclavos será permitido al Comandante o de cualquier buque de la Marina Real de la Gran Bretaña, o de la Marina de la Confederación Argentina, provisto de las predichas instrucciones, participar sus sospechas al comandante del convoy, quien acompañado por el Comandante del crucero, procederán al examen del buque sospechado; y en caso de aparecer bien fundadas las sospechas, según el tenor de este tratado,  entonces el dicho buque será conducido o enviado a uno de los puntos donde están establecidos los Tribunales mixtos de Justicia, para que sufra la sentencia aplicable al caso. –Cuarto: Se conviene además mutuamente que los comandantes de los buques de las dos marinas que sean respectivamente empleados en este servicio, se adherirán estrictamente al tenor exacto de las predichas instrucciones. –Art. 5° Como los dos artículos anteriores son enteramente recíprocos, las dos altas partes contratantes se obligan mutuamente a indemnizar cualquiera pérdida que sus respectivos súbditos o ciudadanos puedan sufrir por la detención arbitraria e ilegal de sus embarcaciones; siendo entendido que esta indemnización será sufrida invariablemente por el Gobierno, cuyo crucero fuese culpable de semejante arbitraria o ilegal detención. Se conviene además que la visita y detención de buques, especificadas en el artículo tercero de este tratado, serán efectuadas solamente por aquellos buques británicos y argentinos, que constituyen respectivamente parte de las marinas (Real y Nacional) de las  dos altas partes contratantes de  este tratado y solo por los buques determinados de aquellas marinas que estuvieren provistos con las instrucciones especiales adicionales al presente tratado. La compensación de perjuicios mencionada, se hará dentro del término de un año, contado desde el día en que el Tribunal mixto de Justicia pronuncie sentencia sobre el buque, por cuya detención se reclama aquella compensación. –Art. 6 Para proceder a la adjudicación con la menor demora e inconveniencia posibles de los buques que sean detenidos según el tenor del tercer artículo de este tratado, se establecerán dentro del término de un año cuando más, desde el canje de las ratificaciones de presente tratado, dos Tribunales mixtos de Justicia, compuestos de un número igual de individuos de las dos naciones, nombrados para este objeto respectivamente por las dos altas partes contratantes. Estos Tribunales residirán, el uno en alguna posesión perteneciente a S.M.B. el otro dentro del territorio de la Confederación Argentina, y los dos Gobiernos al tiempo del canje de las ratificaciones del presente tratado, declararán cada uno respecto de su territorio, en qué destinos residirán dichos Tribunales respectivamente reservándose cada una de las dos altas partes contratantes el derecho de variar, según sea su agrado, el punto de residencia del Tribunal establecido dentro de su propio territorio; con la condición, no obstante, que uno de los dos tribunales será siempre instituido en la costa de África, y el otro en el territorio de la República Argentina. Estos Tribunales juzgarán de las causas que les sean sometidas según las provisiones del presente tratado, sin apelación, y en conformidad con los reglamentos e instrucciones que son adicionales al presente tratado, y que son consideradas como que, forman una parte integrante de él. –Art. 7° Si el Oficial Comandante de algunos de los buques de la marina de la Gran Bretaña y Confederación Argentina respectivamente, que sea debidamente provisto de instrucciones según las provisiones del artículo 3° de este tratado,  se desviase en modo alguno de las estipulaciones del dicho tratado, o de las estipulaciones adicionales a él, el Gobierno que se considere agraviado por aquél desvío tendrán derecho de pedir reparación; y en tal caso, el Gobierno a que dicho Oficial Comandante corresponda queda obligado a hacer indagaciones sobre el asunto materia de la queja y a imponer al dicho Oficial una pena proporcional a cualquiera transgresión intencional que hubiese cometido…Concluido en Buenos Aires, hoy veinte y cuatro de Mayo del año de Nuestro Señor de mil ochocientos treinta y nueve. – (L. S.) Felipe Arana.-J. H. Mandeville”.



*Registro Oficial de la República Argentina que comprende los documentos espedidos desde 1810 hasta 1873, Buenos Aires, Imprenta “La República”, 1880, t. II, pp. [406]-413.

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