TÍTULO I
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Artículo 1° - La República Argentina es una nación soberana e independiente.
Artículo 2° - Su soberanía reside esencialmente en el pueblo, a quién compete
nombrar delegados para afianzar, por leyes sabias y justas, la libertad civil,
la propiedad y los demás derechos legítimos de los habitantes.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA
Artículo 3° - El territorio de la Confederación Argentina comprende el que
formaba antes del Virreinato de Buenos Aires, con excepción de las cuatro
provincias cedidas a la República Boliviana, y de la Provincia Oriental del
Uruguay, erigida en estado independiente del mismo nombre.
Artículo
4° - Las relaciones con la Provincia del Paraguay, interrumpidas de hecho
desde muchos años, se restablecerán definitivamente por el primer Congreso
Legislativo que se reúna, después de jurada la presente Constitución.
Artículo 5° - La misma Asamblea dictará las medidas necesarias para hacer
valer los derechos de la República Argentina sobre la Provincia de Tarija, las
Islas Malvinas, y una parte del Estrecho de Magallanes, ilegalmente ocupadas
por fuerzas extranjeras.
Artículo 6° - Los límites de la República Argentina son, al Norte y Nordeste,
la República Boliviana, las Provincias interiores de Brasil, y el Estado
Oriental del Uruguay; al Este el Océano Atlántico, al Sud el Océano Antártico,
y al Oeste la Gran Cordillera de los Andes que la divide de la República
Chilena.
Artículo 7° - Como una parte de estos límites es indeterminada, queda a cargo
del Gobierno Nacional que se instale, promover su reconocimiento y arreglo
conformemente a los tratados existentes.
SECCIÓN TERCERA
DE LA RELIGIÓN DEL ESTADO
Artículo 8° - La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, que
será protegida por el Gobierno, y respetada por todos sus habitantes.
Artículo 9° - Los demás cultos serán tolerados, mientras no turben el
ejercicio de la religión dominante, y no se entreguen al proselitismo.
Artículo 10° - Las relaciones con la Santa Sede serán las más cordiales y
respetuosas, sin mengua de las prerrogativas nacionales.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ARGENTINOS
Artículo 11° - Son Argentinos todos los que han nacido, o nacieren en el
territorio de la República.
Artículo 12° - Lo son igualmente:
1° - Los hijos de
los extranjeros, avecindados en las Provincias Argentinas.
2° - Los
hijos de los Argentinos, nacidos en países extranjeros, cuando vuelvan a su
patria.
3° - Los
extranjeros que hayan obtenido carta de ciudadano.
Artículo 13° - Todo Argentino está obligado a ser fiel a la Constitución, a
obedecer las leyes, y a respetar las autoridades constituidas. Es también su
obligación, contribuir, en proporción de sus recursos, a las cargas del Estado,
y a defenderlo cuando sea requerido por la ley.
Artículo 14° - Los Argentinos son iguales ante la ley, y pueden obtener los
empleos públicos a que aspiren, si tienen las aptitudes necesarias para
desempeñarlos.
Artículo 15° - Las leyes de la República Argentina han abolido para siempre la
esclavitud, y el que pise su territorio, recobra los derechos de hombre libre,
si los ha perdido.
Artículo 16° - La calidad de ciudadano Argentino se pierde:
1° - Por
naturalización en país extranjero.
2° - Por admitir
empleos, o distinciones de otro Gobierno.
3° - Por falsario.
4° - Por quiebra
fraudulenta.
5° - Por actos de
piratería.
6° - Por condena a
penas aflictivas o infamantes.
Artículo 17° - El ejercicio de los derechos de ciudadano se suspende:
1° - Por
interdicción judicial
2° - Por ser
deudor insolvente del Estado
3° - Por no tener
modo de vivir conocido.
4° - Por el
estado de doméstico asalariado
5° - Por
hallarse procesado criminalmente
6° - Por
hábitos de ebriedad o de juegos prohibidos.
Artículo
18° - Estas circunstancias, o vicios, deben ser declarados un mes antes de
las elecciones por las autoridades competentes.
TÍTULO II
SECCIÓN PRIMERA
DE LA FORMA DE GOBIERNO Y DE LAS PARTES
INTEGRANTES DE LA REPÚBLICA
Artículo 19° - La República Argentina adopta para su Gobierno la forma
republicana, representativa, federal.
Artículo 20° - Las Provincias que componen esta federación son:
La Provincia de Buenos Aires
« de Santa Fé
« de Entre Ríos
« de Corrientes
« de Córdoba
« de Santiago del Estero
« de Catamarca
« de Tucumán
« de Salta
« de Jujuy
« de La Rioja
« de San Juan
« de Mendoza
« de San Luis
Artículo 21° - Todas ellas, en su administración interior, dependen de sus propios magistrados, sin mas trabas que las que le oponen los principios constitutivos de la República, y los deberes comunes a los Estados que la forman.
TÍTULO III
DIVISIÓN, COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LOS
ALTOS PODERES DEL ESTADO
Artículo
22° - La Nación Argentina delega el ejercicio de su soberanía en un:
1° - Poder
Legislativo, encargado de la formación de las leyes.
2° - Poder
Ejecutivo, encargado de su promulgación y ejecución.
3° - Poder
Judicial, encargado de la administración de la Justicia.
TÍTULO IV
DEL PODER LEGISLATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SU COMPOSICIÓN
Artículo 23° - El Poder Legislativo de la República reside en un Congreso,
compuesto de una Cámara de Diputados, y de un Senado.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS
Artículo 24° - La Cámara de Diputados se compone de los Representantes de las
Provincias, elegidos legalmente por sus ciudadanos.
Artículo 25° - La base de estas elecciones es la población, en las proporciones que
determine el Congreso.
Pero
mientras no se tenga un censo exacto de los habitantes de cada Provincia, la de
Buenos Aires nombrará Diputados; las de Córdoba, Tucumán, Salta, Mendoza,
Corrientes, Entre Ríos ; las de Santa Fé, y Santiago del Estero ; las de Jujuy,
La Rioja, San Juan, San Luis. En todo ... Diputados.
Artículo
26° - El censo de que se habla en el artículo anterior, se levantará
inmediatamente, y se renovará cada diez años.
Artículo 27° - En cada Provincia se nombrará un Diputado suplente para
reemplazar a los que, por algún accidente, dejaren su puesto vacío.
Artículo
28° - Las elecciones de los Diputados se harán en cada Provincia, cuatro
meses antes de la instalación del Congreso.
Artículo 29° - Concluida la elección, los Presidentes de las mesas electorales
remitirán las actas a sus respectivos Gobiernos, y participarán a los electos
su nombramiento. Y los Gobiernos de las Provincias las transmitirán
originalmente al Presidente de la República, quién las pasará inmediatamente a
la Comisión permanente del Congreso.
Artículo 30° - Para ser Diputado se requiere:
1° - Haber
nacido en la Provincia.
2° - Tener la
edad de veinte y cinco años cumplidos.
3° - Y un
valor de cinco mil pesos metálicos, o su equivalente en moneda corriente, en
bienes raíces; o el ejercicio de alguna profesión liberal, de una industria u
ocupación que honren y no degraden al que las ejerza.
Artículo 31° - La indemnización de los Diputados, así como la de los Senadores,
serán determinadas por una ley especial.
Artículo 32° - Las calidades de los electores, y el modo de proceder a la
elección de los Diputados, serán designados por las Legislaturas Provinciales.
Artículo 33° - No pueden ser electores, ni Diputados los que se hallen privados
o suspensos de los derechos de ciudadanos.
SECCIÓN TERCERA
DEL SENADO
Artículo
34° - El Senado se compone de dos Senadores, que elegirá a pluralidad de
sufragios la Legislatura de cada una de las Provincias.
Artículo 35° - Para ser Senador se requieren las mismas calidades que debe
tener un Diputado, y además la edad de treinta años cumplidos.
Artículo 36° - La elección de Senadores se hará, en cada Provincia, quince días
antes que la de Diputados.
Artículo 37° - Para la remisión de las actas, y el aviso a los candidatos, se
practicará lo mismo que se prescribe en el artículo 29.
Artículo
38° - Cuando falte algún Senador, por muerte, destitución, ú otra causa, se
avisará a la Legislatura correspondiente, para que nombre el que deba
reemplazarle.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS FUNCIONES DE AMBAS CÁMARAS Y
DE LAS PRERROGATIVAS DE SUS MIEMBROS
Artículo 39° - Cada Cámara, en sus sesiones preparatorias, y en todo lo que
concierne su régimen interior, observará el reglamento que forme el primer
Congreso, sin perjuicio de las reformas que puedan hacerse en adelante, si se
tuviera por conveniente.
Artículo
40° - Cada una de ellas calificará las elecciones de sus respectivos
miembros, y resolverá las dudas a que den lugar.
Artículo
41° - Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones sin la presencia de más de la
mitad del número total de sus miembros. Pero los que concurran el día señalado
por el reglamento general, tienen el derecho de compeler, e imponer una pena a
los que falten.
Artículo 42° - Las Cámaras se comunican entre sí, y con el Poder Ejecutivo, por
conducto de sus respectivos Secretarios, por diputaciones, o por comunicaciones
escritas.
Artículo 43° - Cualquiera de las dos Cámaras podrá conocer de las acusaciones:
1° - Contra
el Presidente de la República, por delitos de traición contra la independencia
nacional, o la forma de gobierno establecida, o por malversación de los
caudales públicos.
2° - Contra
el mismo Presidente, por actos dirigidos manifiestamente a impedir que se hagan
las elecciones de Presidente, Senadores y Diputados, o a que lleguen a su
destino en las épocas señaladas, o a estorbar a las Cámaras en el uso de sus
atribuciones constitucionales.
3° - Contra
los individuos de la Corte Suprema de Justicia, por cualquier delito cometido
durante el ejercicio de sus funciones.
4° - Contra los
Gobernadores de las Provincias, por infracción de la Constitución, o falta de
cumplimiento de las órdenes del Presidente de la República, que no sean
evidentemente contrarias a las leyes que la rigen; y también por la publicación
de leyes o decretos opuestos a la misma Constitución.
Artículo 44° - La Cámara ante la cual se hubiesen entablado las acusaciones, de
que hablan los artículos anteriores, se erigirá en Gran Jurado; y si declarase,
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, que hay lugar
a la formación de la causa, quedará el acusado suspendido de sus funciones, y
puesto a la disposición del tribunal competente.
Artículo 45° - Los trámites de este juicio se establecerán por un reglamento aparte.
Artículo 45° - Los trámites de este juicio se establecerán por un reglamento aparte.
Artículo 46° - Cualquier Diputado o Senador podrá hacer por escrito,
proposiciones, o presentar proyectos de leyes y decretos, en su respectiva
Cámara.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
Artículo 47° - Las obligaciones y atribuciones del Congreso, son:
1° - Sostener
la independencia nacional, y proveer a la seguridad y dignidad de la Nación, en
sus relaciones exteriores.
2° - Afianzar
la unión federal, la paz y el órden público en la República.
3° - Mantener la
independencia de las Provincias en su régimen interior, con arreglo a la
presente Constitución.
4° -
Repartir proporcionalmente entre ellas las cargas del Estado.
5° - Fijar los
límites del territorio Argentino con los Estados vecinos, y dirimir las
controversias de las Provincias entre sí.
6° - Unir dos
o más Estados, a petición de sus Legislaturas, o subdividir los existentes.
7° -
Aprobar y ratificar los tratados de amistad, de subsidio, de alianza y de
comercio.
8° - Dar instrucciones para
celebrar concordatos con la silla Apostólica, ratificarlos, y arreglar el
ejercicio del patronato en toda la República.
9° - Autorizar al
Presidente del Estado para declarar la guerra, en vista de los datos que
presente.
10° -
Designar la fuerza armada de mar y de tierra, sobre los informes del Presidente
de la República, y fijar el contingente de cada Provincia.
11° -
Fijar definitivamente los colores de la bandera y escarapela nacionales, y
uniformarlas en toda la República.
12° - Examinar y aprobar los
códigos que le someta la Cámara Suprema de Justicia.
13° - Fijar
los gastos de la administración, y aprobar los presupuestos que se le
presenten.
14° - Decretar anualmente las
contribuciones y los impuestos.
15° - Levantar empréstitos,
contraer deudas, y dar garantías para cubrirlas.
16° - Reconocer la deuda
nacional, y arbitrar medios para amortizarla.
17° - Determinar la parte que
cada Provincia debe tomar en los gastos nacionales.
18° -
Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de
los bienes nacionales.
19° - Examinar y aprobar las cuentas del Erario, y de todos
los administradores de caudales públicos.
20° -
Habilitar puertos, establecer aduanas, y formar sus aranceles.
21° -
Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de la moneda.
22° -
Adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la República.
23° - Promover y
fomentar toda clase de industria, y remover las trabas que la detienen.
24° -
Atraer la población extranjera, por leyes liberales y generosas, y colonizar
los puntos desamparados de la República.
25° - Establecer reglas
generales de naturalización y acordarla.
26° -
Conceder premios y recompensas a los que hayan prestado grandes servicios al
Estado, y decretar honores públicos a la memoria póstuma de sus grandes
ciudadanos.
27° -
Acordar amnistía e indulto por delitos, cuyo conocimiento pertenezca a los
tribunales de la República.
28° -
Promover la educación pública.
29° -
Establecer un plan general de enseñanza.
30° -
Acordar privilegios a los que inventen, perfeccionen o introduzcan algún ramo
de industria o artes útiles.
31° - Elegir el lugar
donde deban residir los supremos poderes del Estado, y que sea al mismo tiempo
Capital de la República.
32° - Proteger la libertad
moderada de imprenta, y los demás derechos y garantías del ciudadano.
SECCIÓN SEXTA
DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
Artículo 48° - La formación de las leyes pertenece exclusivamente al Congreso.
Sus proyectos pueden ser indistintamente introducidos en la una, o en la otra
Cámara; excepto los que versan sobre contribuciones o impuestos, que no puedan
iniciarse sino en la Cámara de Diputados.
Artículo 49° - Se tendrán como iniciativas de leyes y decretos:
Artículo 49° - Se tendrán como iniciativas de leyes y decretos:
1° - Las
proposiciones que haga el Presidente de la República.
2° - Las demandas,
o proyectos de ley y decreto que las Legislaturas Provinciales dirijan a
cualquiera de las dos Cámaras.
3° - Y las
proposiciones que presenten sus miembros, ya sea en su nombre, ya en el de los
pueblos que representan.
Artículo 50° - Los proyectos de ley o decreto que fuesen desechados en una Cámara, no se volverán a proponer hasta la sesión siguiente.
Artículo 51° - Los discutidos y aprobados en las dos Cámaras, se pasarán al
Presidente de la República, para que los promulgue y haga ejecutar.
Artículo 52° - En el caso de ofrecer algún inconveniente; serán devueltos por
el Presidente, dentro de diez días útiles, con sus observaciones.
Artículo 53° - El Congreso los tomará nuevamente en consideración, luego que
los reciba; y si fuesen aprobados por las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada Cámara, se pasarán de nuevo al Poder Ejecutivo, quién los
promulgará sin más reparos. Pero si no fuesen aprobados, no podrán ser
propuestos por tercera vez hasta el año siguiente.
Artículo 54° - Los proyectos de leyes y decretos aprobados en una Cámara, y desechados, por primera vez, en la otra, volverán con las observaciones de esta última a la primera; y si después de un nuevo examen, fuesen aprobados por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasarán por segunda vez a la que los había desechado, y quedarán admitidos, si obtienen el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 55° - Para la formación de toda ley, o decreto, se necesita la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
Artículo 54° - Los proyectos de leyes y decretos aprobados en una Cámara, y desechados, por primera vez, en la otra, volverán con las observaciones de esta última a la primera; y si después de un nuevo examen, fuesen aprobados por las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasarán por segunda vez a la que los había desechado, y quedarán admitidos, si obtienen el voto de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 55° - Para la formación de toda ley, o decreto, se necesita la presencia de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.
Artículo
56° - Las leyes y decretos se modifican y abrogan con las mismas
formalidades, y por los mismos trámites con que se establecen.
Artículo 57° - Todas las resoluciones que se comuniquen al Presidente de la República, llevarán las firmas del Presidente del Senado, y de uno de sus Secretarios.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ÉPOCA, DURACIÓN Y LUGAR
DE LAS SESIONES DEL CONGRESO
Artículo 58° - El Congreso se reunirá todos los años el día 9 de Julio,
aniversario de la declaración de nuestra independencia, en la capital de la
República. En el reglamento de su orden interior, se prescribirán las
operaciones previas, y las formalidades que se deberán observar en su
instalación.
Artículo 59° - El Presidente del estado, acompañado de sus Ministros, asistirá
a la apertura de sus sesiones.
Artículo 60° - El Congreso se reunirá cada dos días, a no ser que, por asuntos
graves, se declare en sesión permanente.
Artículo 61° - Residirá en el mismo lugar en donde se halle el Presidente de la
República, y no le será permitido, en ningún caso, trasladarse a otro.
Artículo 62° - El Congreso cerrará sus sesiones el día 10 de Noviembre, con las
mismas formalidades con que fue instalado: y podrá prorrogarlas cuando lo
considere necesario, o lo pida el Presidente del Estado.
Artículo 63° - Cuando el Congreso tenga que reunirse extraordinariamente,
concurrirán los mismos Diputados y senadores de aquel año; los que se ocuparán
exclusivamente del objeto, u objetos enunciados en su convocatoria. Pero si no
los hubiesen resuelto para el día destinado a la apertura de las sesiones
ordinarias, cerrarán sus trabajos, dejando los puntos pendientes a la
resolución del nuevo Congreso.
Artículo 64° - La duración de cada Legislatura será de tres años, al fin de
cada uno de los cuales se renovará la tercera parte de sus miembros, sacando a
la suerte los nombres de los salientes.
SECCIÓN OCTAVA
DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO
Artículo 65° - Antes de separarse el Congreso, nombrará una Comisión, con el
título de Comisión Permanente del Congreso. Se compondrá de
dos Senadores, tres Diputados, y un suplente de cada una de las dos Cámaras; y
durará todo el tiempo que media entre el receso de un Congreso, y la
instalación del otro.
Artículo 66° - Sus atribuciones son:
1° -
Velar sobre la observancia de la Constitución, y de las leyes fundamentales del
Estado, para dar cuenta al siguiente Congreso de las infracciones que pueden
haberse cometido.
2° - Convocar al
Congreso a sesión extraordinaria, en los casos previstos por la Constitución.
3° - Pasar
aviso a los Senadores y Diputados suplentes para venir a ocupar el lugar de los
propietarios, en los casos de impedimento físico o moral.
TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS PERSONAS QUE LO EJERCEN
Artículo 67° - El Poder Ejecutivo del Estado se deposita en un solo individuo,
que se denominará Presidente de la República Argentina.
Artículo 68° - Habrá también un Vicepresidente, que lo reemplaza en caso de
impedimento físico o moral.
Artículo 69° - Para ser Presidente se requieren las mismas calidades que deben
tener un Senador o Diputado, y además la edad de treinta y cinco años
cumplidos.
Artículo 70° - El Vicepresidente de la Confederación será el Gobernador y
Capitán General de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 71° - Estos dos Jefes residirán en la ciudad de Buenos Aires, que será
al mismo tiempo capital de la Provincia de este nombre, y capital de la
República.
Artículo 72° - Una Comisión del Congreso, y otra igual de la Sala de
Representantes de la Provincia de Buenos Aires, formarán un reglamento que
deslinde exactamente las atribuciones de estas dos autoridades para evitar los
conflictos de jurisdicción en el interior de la Provincia. Este reglamento será
sometido a la aprobación de las dos Asambleas.
Artículo 73° - Por principio general, el Gobernador y Capitán General de la
Provincia de Buenos Aires no reconocerá en el Presidente de la República más
derechos ni prerrogativas que los que le reconocen los Gobernadores de las
demás Provincias.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Artículo
74° - El día primero de Mayo del año en que el nuevo Presidente deba entrar
en el ejercicio de sus funciones, la Legislatura de cada Provincia, elegirá a
mayoría absoluta de sufragios, a dos individuos que reúnan las calidades
prescriptas en el artículo 69.
Artículo
75° - Concluida la votación, las Legislaturas remitirán al Presidente del
Senado, en pliego cerrado, un testimonio auténtico de la acta de elección.
Artículo 76° - Llegadas que sean las actas de todas las Provincias, se reunirá
el Congreso, y se romperán los sellos en presencia de todos sus miembros,
después de haber sido reconocidos.
Artículo 77° - Si, por algún accidente o descuido, no hubiesen llegado todas
las actas, bastarán las dos terceras partes para proceder a la elección.
Artículo 78° - Concluida la lectura de las actas, se pasarán a una Comisión
mixta de seis miembros, tres de cada Cámara, que las examinará, y dará cuenta
de su resultado.
Artículo 79° - En el caso de no hallar ningún vicio en la elección de las
Provincias, se proclamará por Presidente el que haya reunido la mayoría de
votos.
Artículo 80° - Si hubiese empate, se sortearán los nombres de los dos candidatos,
y se dará la preferencia al que hubiese reunido el mayor número de sufragios
del Congreso.
Artículo
81° - Y si ninguno reuniese la mayoría de votos de las Legislaturas
Provinciales, se preferirá también al que hubiese obtenido el mayor número de
sufragios.
Artículo 82° - En las votaciones relativas a la elección de Presidente, no se
ocurrirá a la suerte sino después de haber procedido a una segunda votación.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo
83° - Todos los ramos de la administración general, y los establecimientos
nacionales de todo género, sostenidos con los fondos del Erario, están bajo su
protección y vigilancia.
Artículo 84° - Sus atribuciones son:
1° -
Promulgar y hacer ejecutar las leyes, tomando todas las medidas conducentes a
la conservación del orden público en el interior, y a la seguridad del estado
en el exterior, en los límites de la Constitución y de las leyes.
2° -
Proponer la derogación, o la modificación de las leyes que considere contrarias
al bien del estado.
3° -
Suspender la promulgación de las que sancione el Congreso, en los términos
indicados en el artículo 52.
4° -
Hacer decretos, reglamentos e instrucciones para la ejecución de las leyes que
expida el Congreso.
5° - Cuidar
de la pronta y recta administración de justicia, sin atacar la independencia de
los Magistrados, y haciendo cumplir sus resoluciones.
6° - Acordar
licencias, retiros y pensiones a los empleados públicos, según las leyes
vigentes.
7° -
Indultar a los delincuentes, según las mismas leyes.
8° -
Decretar la inversión de los fondos asignados a cada rama de la administración.
9° -
Es el Comandante en Jefe de todas las fuerzas del Estado, y tiene bajo sus
órdenes los Cuerpos de línea, las Milicias, y la Marina nacional, para proteger
la seguridad y la tranquilidad de la república, y la libertad civil de los
ciudadanos.
10° -
Disponer de la fuerza armada permanente, de mar y de tierra, y de la Milicia
activa, para la seguridad interior, y la defensa exterior del Estado.
11° - Emplear la Milicia
pasiva a los mismos objetos, aunque necesite del consentimiento del Congreso
para usar de ella; excepto en los casos urgentes.
12° - Declarar
la guerra a los enemigos de la República previa la autorización del Congreso.
13° - Recibir Ministros y enviados públicos de las Potencias
Extranjeras.
14° -
Nombrar Ministros, Agentes y Cónsules al exterior.
15° - Dirigir las negociaciones
diplomáticas, y estipular tratados de paz, amistad, tregua, neutralidad,
comercio, alianza, y cualesquiera otros, sometiéndolos, antes de ratificarlos,
a la aprobación del Congreso.
16° -
Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, en los términos prescriptos en el
artículo 47.
17° - Acordar el pase o
retener los breves y bulas pontificias, cuando contienen disposiciones
contrarias a las prerrogativas nacionales; dando cuenta al Congreso de los
motivos que haya tenido para hacerlo.
18° - Pedir al Congreso la
prorrogación de sus sesiones ordinarias, o convocarlo extraordinariamente
cuando lo crea conveniente.
Artículo 85° - Durante el ejercicio de sus funciones, y un año después, el
Presidente y el Vicepresidente no podrán ser acusados sino delante del
Congreso.
Artículo 86° - Lo que no puede hacer el Presidente es:
1° - Ausentarse del territorio de la República sin permiso del Congreso.
2° -
Mandar en persona las fuerzas de tierra y de mar sin el mismo requisito.
3 ° -
Impedir la reunión regular del Congreso, o estorbar sus trabajos.
4° -
Celebrar tratados de cualquier especie, sin someterlos después a la aprobación
del Congreso.
5° - Enajenar, ceder o permutar ninguna parte del territorio Argentino.
6° -
Disponer de los bienes nacionales sin la autorización del Congreso.
7° -
Ocupar la propiedad de ningún individuo o corporación, o turbarlos en su uso y
dominio. Y si en algún caso fuese preciso disponer de ella, para un objeto de
utilidad pública, lo hará con autorización del Congreso, e indemnizando a su
legítimo dueño a juicio de los expertos.
8° -
Imponer contribuciones, o aumentarlas sin el consentimiento del Congreso.
9° -
Conceder privilegios exclusivos a individuos, corporaciones o compañías.
10° -
Intervenir en asuntos judiciales, ni a pretexto de policía, gobierno o buen
orden.
11° - Privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle algún castigo
sin la condena del Juez. Solamente en el caso que el bien y la seguridad del
Estado exijan la prisión de algún individuo, podrá librar orden al efecto, con
la precisa condición de ponerlo a disposición del Juez competente dentro de 48
horas.
SECCIÓN CUARTA
DE LA DURACIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE,
DEL MODO DE REEMPLAZARLE, Y DEL JURAMENTO
QUE PRESTA AL RECIBIRSE DEL MANDO
Artículo 87° - El Presidente del Estado entrará en el ejercicio de su cargo, el
día 1 de noviembre, y lo remitirá en igual día al que debe reemplazarlo.
Artículo 88° - La duración de sus funciones es de cuatro años, y podrá ser
reelecto, por una sola vez, si obtiene las dos terceras partes de los votos de
las Legislaturas Provinciales.
Artículo 89° - Si, por cualquier motivo, la elección del nuevo Presidente no
estuviese hecha en el día destinado para este objeto; o si el electo no se
hallase pronto a recibirse del mando, se depositará interinamente la autoridad
pública en el Vicepresidente.
Artículo 90° - En caso de imposibilidad absoluta, o de muerte del Presidente
del Estado, lo reemplazará provisoriamente el mismo Vicepresidente, mientras no
se proceda a una nueva elección: en cuyo caso el nuevo electo durará en el
cargo el tiempo que faltaba al que reemplaza.
Artículo 91° - El Presidente y el Vicepresidente deben apersonarse el día 1 de
noviembre ante el Congreso, para prestar el juramento siguiente: «Yo N. N. juro
ante Dios, y sobre estos Santos Evangelios, que llenaré fielmente los deberes
de Presidente (o Vicepresidente) de la República Argentina a que he sido
elevado, y guardaré y haré guardar exactamente la Constitución y las leyes del
Estado».
SECCIÓN QUINTA
DEL DESPACHO DE LOS NEGOCIOS
Artículo 92° - Para el despacho de los negocios del Gobierno, habrá cuatro
Ministros, o Secretarios de Estado, a saber:
- Un
Ministro de Relaciones Exteriores, encargado también de los asuntos con las
demás Provincias de la República.
- Un
Ministro de Gobierno
- Un
Ministro de Hacienda
- Un
Ministro de Guerra y Marina.
Artículo 93° - Las atribuciones de cada Ministerio serán determinadas por una
ley especial.
Artículo 94° - Todos los decretos, órdenes y disposiciones del Presidente
llevarán la firma del Ministro a que corresponden, y no serán ejecutados sin ella.
Artículo 95° - Los Ministros son responsables de los actos que autoricen con su
firma.
Artículo 96° - Cada uno de ellos presentará al Congreso, luego que se instale,
una memoria circunstanciada de los asuntos de su respectivo departamento; y el
Ministro de Hacienda la acompañará con el presupuesto anual de rentas y gastos.
TÍTULO VI
DEL PODER JUDICIAL
SECCIÓN PRIMERA
DE SU COMPOSICIÓN
Artículo 97° - El Poder Judicial de la Nación reside en una Corte Suprema de
Justicia, que se compone de nueve Jurisconsultos, entre ellos un Fiscal y un
Secretario.
Artículo 98° - Los individuos llamados a ejercer estas funciones son
inamovibles en su destino, y no podrán ser destituidos sino por causas que se
detallarán en el Reglamento General de la Administración de Justicia.
Artículo
99° - La elección de estos Magistrados la hará el Congreso a mayoría de
votos, sobre las ternas de las Legislaturas Provinciales.
Artículo
100° - El Fiscal y el Secretario serán nombrados por el Tribunal entre
los electos, y reemplazados al fin de cada año.
Artículo
101° - Si un Diputado fuese electo Juez de la Corte Suprema de
Justicia, quedará en su arbitrio escoger el cargo que más le convenga, pero no
podrá acumularlos.
Artículo
102° - Los individuos electos, al tomar posesión de su destino,
prestarán el juramento de estilo ante el Presidente de la República.
Artículo
103° - La Corte Suprema de Justicia elevará al Congreso un plan general
del régimen interior de las cárceles, y le dará una cuenta anual de su estado y
administración.
Artículo
104° - Los miembros de este Tribunal Supremo se ocuparán con
preferencia de la formación de los códigos que deben regir a la República, y
que someterán después a la aprobación del Congreso.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Artículo
105° - Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia, son:
Conocer:
1° -
De las causas que ocasionen la suspensión, o deposición del Presidente o
Vicepresidente de la república, y de los Gobernadores de las Provincias.
2° - De las
causas criminales que se promuevan contra algún Senador o Diputado.
3° - De las
infracciones de la Constitución y de las leyes fundamentales del Estado .
Artículo
106° - Los juicios contra el Presidente, el Vicepresidente, los
Gobernadores de las Provincias, los Senadores y los Diputados, no podrán
abrirse sino después que el Congreso haya declarado que hay lugar a la
acusación.
Artículo
107° - La Corte Suprema de Justicia resolverá las cuestiones a que den
lugar las contratas celebradas por el Gobierno, o sus agentes.
Artículo
108° - Dirimirá también las competencias que se eleven entre las
provincias, cuando tomen un carácter contencioso.
Artículo
109° - Los trámites de estos juicios, en los varios casos indicados en
esta sección, serán determinados por una ley especial.
Artículo
110° - La misma Corte declarará el sentido literal de las leyes, cuando son
obscuras; pedirá su explicación al Congreso si son ambiguas, o su reforma si le
parecen injustas.
Artículo
111° - Elevará todos los años al Congreso una estadística de la
Administración de Justicia, y propondrá las reformas que juzgare necesarias.
Artículo
112° - Será consultada sobre el pase o retención de bulas, breves o
rescriptos pontificios, cuando se versen sobre asuntos judiciales.
Artículo
113° - Para juzgar a los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, el
Congreso nombrará diez individuos, de los cuales el acusado podrá recusar tres,
quedando los demás constituidos en Gran Corte de Justicia.
SECCIÓN TERCERA
REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
114° - Todos los fueros quedan abolidos, y las leyes se ejecutarán
igualmente para todos. Se exceptúan los delitos de indisciplina, deserción e
insubordinación en el ejército, que serán juzgados por Consejos de Guerra,
según lo prescripto en las ordenanzas militares.
Artículo
115° - Ninguna ley tendrá efectos retroactivos.
Artículos
116° - La casa de un ciudadano es inviolable. Ninguna autoridad, por
más elevada que sea, podrá librar órdenes para allanarla; excepto en los casos
expresamente indicados por la ley, y del modo que lo prescribe.
Artículo
117° - Nadie puede ser preso sino en los casos señalados por la ley, y según
sus formas. Se castigará severamente al que ordene, o ejecute una prisión
arbitraria.
Artículo
118° - Nadie podrá ser detenido sino en su casa, o en los lugares
destinados a este objeto.
Artículo
119° - La prisión no puede durar más de dos días si no hay indicios
vehementes de culpabilidad.
Artículo
120° - Todo delincuente infraganti puede ser arrestado sin órden, y por
cualquier individuo, con el único objeto de llevarlo a las autoridades
competentes.
Artículo
121° - De las medidas de seguridad contra los presos quedan excluidas todas
las que aumentan las penalidades de la cárcel, y con especialidad las cadenas,
los grillos, los cepos de lazo y de cabeza, y todas esas invenciones de los
siglos bárbaros, que degradan al hombre, y deben ser proscriptas en una
República. Antes de ser declarado culpable a todos debe mirarse y tratarse como
inocentes.
Artículo
122° - Nadie podrá ser juzgado sino por tribunales o jueces
establecidos de antemano por la ley, y jamás por comisiones especiales.
Artículo
123° - Nadie podrá ser condenado sin haber sido juzgado legalmente, y
en virtud de una ley promulgada antes del juicio.
Artículo
124° - En ningún caso podrá privarse a un acusado del derecho de
defensa.
Artículo
125° - En las causas criminales el proceso será público; y cuando la
Corte Suprema de Justicia crea que puede introducirse el juicio por jurados, lo
propondrá al Congreso para que lo discuta y autorice.
Artículo
126° - Ninguna pena, por cualquier delito que sea, será trascendental a
la familia del delincuente. Cada uno es responsable de sus propias acciones.
Artículo
127° - Queda abolida para siempre la pena de confiscación. El Juez que
la aplique, responderá personalmente de las pérdidas que ocasione.
Artículo
128° - Todo Juez es responsable de las dilaciones innecesarias, y de los
abusos de autoridad en el curso de los juicios.
Artículo
129° - En cada Provincia se dará entera fé a los actos, registros y
resoluciones de los Jueces de las otras.
TÍTULO VII
DE LA ADMINISTRACIÓN, Y DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PROVINCIAS
Artículo
130° - Las Provincias continuarán a administrarse según sus propias
leyes: pero, para uniformar en lo posible su organización, el Congreso se
ocupará de un plan general, que será sometido a la aprobación de las
Legislaturas Provinciales.
Artículo
131° - Las Provincias de la República están obligadas:
1° - A no
poner trabas a la presente Constitución después de haber sido jurada.
2° - A cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Congreso, y a ejecutar
los tratados hechos, y que adelante se hicieren por la autoridad suprema de la
República.
3° - A
publicar sus leyes y decretos, y a comunicarlos en copia auténtica al Congreso.
4° - A entregarse mutuamente los criminales, cuando sean reclamados por el
Gobierno de la Provincia a que pertenecen.
5° - A
contribuir, en proporción de su población y recursos, a la defensa del Estado,
a los gastos de la guerra, a la consolidación y amortización de la deuda
nacional reconocida por el Congreso.
6° - A mantener a sus habitantes en el derecho de escribir, imprimir, y
publicar sus ideas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
anteriores, siempre que se conformen a las leyes establecidas, y no abusen de
este derecho.
Artículo
132° - Ninguna Provincia podrá:
1° -
Establecerse o fraccionarse sin el consentimiento del Congreso.
2° - Entrar
en relación con ninguna Potencia extranjera, ni declararle la guerra: pudiendo
sin embargo, resistirle en caso de invasión, o de tan inminente peligro que no
admita demora; en cuyo caso dará inmediatamente cuenta al Presidente de la
República.
4° - Establecer peajes para el tránsito de los hombres, carruajes y
animales de otras Provincias, excepto en el caso de construcción de puentes, o
de otras obras para facilitarlo; lo que hará con la autorización del Congreso.
TÍTULO VIII
DE LA EJECUCIÓN, INTERPRETACIÓN Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo
133° - Los Gobiernos y los funcionarios públicos cumplirán exactamente
lo que prescribe la presente Constitución, y el Congreso dictará las medidas
convenientes para hacer efectiva la responsabilidad del que la quebrante.
Artículo
134° - Solo al Congreso compete resolver las dudas que se eleven sobre
la inteligencia de alguno de sus artículos.
Artículo
135° - Las modificaciones de que sean susceptibles algunas de sus
disposiciones, no podrán hacerse sino cuatro años después de su promulgación.
Artículo
136° - En éste intervalo las Legislaturas y los Gobiernos de las
Provincias enviarán sus observaciones al Congreso, que las tomará en
consideración cuando llegue el caso de emplearlas.
Artículo
137° - Ninguna alteración se hará en los artículos que tratan de la
libertad e independencia de la Nación Argentina, de su religión y de su forma
de gobierno.
Fecha en la
Sala de Sesiones del Congreso…
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