jueves, 17 de mayo de 2012

ESTATUTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (1819)



Estanislao López.





ESTATUTO PROVISORIO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE (1819)*


SECCIÓN I
Religión del país
 
Artículo 1° - La provincia sostiene exclusivamente la religión católica, apostólica romana. Su conservación será de la primera inspección de los magistrados, y todo habitante del territorio debe abstenerse de la menor ofensa a su culto.  

Art. 2° - El que contraviniere el artículo 1°, será reputado enemigo del país, por la violación de sus primeros fundamentos.  
  
SECCIÓN II
De la ciudadanía

Art. 3° - Todo americano, es ciudadano; mas debe estar suspenso de este ejercicio, siempre que se halle en la actitud que especifican los artículos siguientes: 
 
Art. 4° - El deudor al fondo público  que está ejecutado, y el acusado de algún crimen con prueba aun semiplena, se hallan suspensos de la prerrogativa de ciudadanos. 

Art. 5° - Cualquiera que por su opinión pública sea enemigo de la causa general de la América, o especial de la provincia, se hallará en igual suspensión, hasta que, abjurando con hechos sus errores, abrace la del territorio. 
  
SECCIÓN III
Representación de la provincia
 
Art. 6° - Residiendo originalmente la soberanía en el pueblo, éste  expedirá el órgano de su representación. 
  
Art. 7° - El modo de formarla, será nombrando ocho comisarios por la Capital, en el orden acostumbrado: dos, por el pueblo y campaña del Rosario; uno, por el de Coronda y otro, por el partido de San José del Rincón. 
  
Art. 8° - Al fin de cada bienio se elegirán dichos comisarios, por sus departamentos respectivos, y se hallarán reunidos en esta capital el 1° de enero de cada año. 
  
Art. 9° - Su objeto será nombrar la corporación del Cabildo por el término acostumbrado y expedir  las funciones que designen los artículos. 

Art. 10. - Evacuadas las diligencias que expresa el artículo anterior, fenece el ejercicio de la representación. 
  
SECCIÓN IV
CAPÍTULO I
Del Gobierno
  
Art. 11° - El Gobierno de la provincia será expedido por aquel ciudadano que sea elevado al mando por el voto de aquella.   

Art. 12° - Ninguno podrá serlo antes de haber cumplido los treinta años. 

Art. 13° - En la recepción del gobernante, deberá éste prestar ante la Asamblea y en manos de su presidente, el juramento siguiente: “Juro por Dios N.  S. y estos Santos Evangelios, que desempeñaré con fidelidad el cargo de Gobernador; defenderé la  causa general que defiende  la América del Sud y la independencia de la Provincia; que observaré y haré cumplir el Estatuto provisorio”.

Art. 14° - Durará en el Gobierno dos años, al fin de los que se procederá a nueva elección por la provincia. 

Art. 15° - Su sueldo será el de 2.000 pesos anuales, sin que por otra parte pueda gozar de más emolumentos. 

Art. 16° - En caso de ausencia o  muerte del gobernador, se observarán los artículos que indica el Estatuto. 

Art. 17° - Concluido su Gobierno, dará cuenta de su administración ante su sucesor. 

CAPÍTULO II
Forma de su elección
  
Art. 18° - Para la elección de gobernador, se reunirán los ciudadanos en la cabeza de sus departamentos en campaña, presididos por sus comandantes respectivos, y en la capital, en sus cuarteles, por un individuo del Cabildo, o alcalde de barrio, en su defecto. 

Art. 19° - Siendo uno de los actos más esenciales de la libertad del hombre el nombramiento de su caudillo, reunidos en el orden que expresa el artículo anterior, elegirán personalmente al que deba emplearse en el Gobierno, firmando acta subscripta por sí mismos u otros, no sabiéndolo hacer. 

Art. 20°  - Acto continuo procederán a elegir comisarios, que quedarán investidos de las facultades que expresa este Reglamento, y a quienes entregarán las actas formadas, con sus credenciales, para que incorporados a la Asamblea, se haga por ésta el escrutinio y se dé posesión del mando al que saliese electo. 

Art. 21° - Si formado el escrutinio saliese equilibrada la votación en dos o más ciudadanos, se ocurrirá a la suerte, siendo privativo de la Asamblea hacer dicho sorteo.

CAPÍTULO III
Facultades del Gobierno
  
Art. 22° - El Gobierno de la provincia puede convocar la representación en los casos que estime conveniente a la salud del país.
 
Art. 23° - Es de inspección del gobernante, hacer ajustes de paz con cualquier Estado o provincia enemiga, bajo las bases que se le hayan prescripto. 
  
Art. 24°  - Declarar la guerra con previo acuerdo de la Junta Electoral, de la que deberá reunirse para este acto, a lo menos dos terceras partes. 
  
Art. 25° - Hacer establecimientos o  reformas, siendo ellas en beneficio público. 
  
Art. 26 - Nombrar y remover los empleados públicos, siendo responsable de su mala versación debiendo atender en lo primero al mérito del que deba obtenerlos, y no a la escala a que se encuentren.

Art. 27° - Revocar las sentencias de pena capital cuando algún raro acontecimiento en favor de la Patria, haga plausible el indulto, sin que éste sea extensivo cuando el delincuente lo es por traición a la Patria.  
  
Art. 28° - Arreglar los sueldos de los empleados, disminuyendo los que halle excesivos en los empleados civiles y reformando los de los militares en proporción del de 2.000 pesos que se le ha asignado, que será el mismo de coronel, si lo hubiese en servicio, sin distinción de cuerpos; siendo este grado el último de la carrera de las armas.
  
Art. 29° - Sentenciar, revocar o confirmar en apelación, todas las causas civiles criminales, a excepción de aquellas  que son de su privativo conocimiento. 
  
SECCIÓN V
Del Cabildo

Art. 30.  La corporación del muy noble e ilustre Cabildo será nombrada por la provincia, según se prescribe en los artículos.
  
Art. 31° - Queda sin mengua o aumento en el uso conocido de sus funciones y orden por las leyes, a no ser en los casos que reasuma la autoridad del Gobierno.  

Art. 32° - Obtendrá el mando de la  provincia por ausencia del gobernador.

Art. 33° - En caso de muerte, gozará de igual prerrogativa, debiendo en el término de  doce días pasar las órdenes correspondientes al territorio para la elección del que deba reemplazarle. 
  
SECCIÓN VI
Administración de Justicia
 
Art. 34° - La Administración de Justicia continuará en lo sucesivo en el mismo orden que se ha guardado hasta el presente. 

Art. 35º - Queda abolida para siempre la tortura. 

Art. 36° - En las causas criminales podrá el reo nombrar, por su elección, padrino que autorice en persona su confesión, la deposición de testigos y haga en su auxilio cuanto sea concedido a sus esfuerzos; debiendo, además,  en lo posible, procederse en favor del reo según la determinación de las leyes.

Art. 37° - Queda entablado el juramento en toda causa, sin ser extensivo al reo en la propia. 

Art. 38° -  Las causas de cualquier calidad que sean, deben establecerse ante los jueces a  que correspondan, llevándose sólo por apelación ante el gobernador, en los casos que pueda concederse. 

Art. 39° - No deberán admitirse por escrito las demandas que se entablen en materia de intereses, no excediendo al valor de 50 pesos.    

Art. 40° - Las demandas civiles que no excedan la cantidad que expresa el artículo anterior, no  podrán elevarse en apelación al Gobierno.
  
Art. 41° - Los alcaldes de la hermandad y pedáneos podrán conocer en demandas de igual  cantidad, debiendo éstos dar, a pedimento de las partes que lo exijan, un certificado que acredite el fallo y motivos de su fundamento, con el que se admitirá la
apelación que se interponga ante el juzgado a que pertenece. 
Art. 42° - Los alcaldes de barrio pueden igualmente decidir las demandas que no excedan de 25  pesos sin obligación de dar certificados a las partes, sino por orden del juez ante quien se introduzca la apelación de su sentencia. 
  
SECCIÓN VII
Junta de Hacienda
 
Art. 43° - Habrá una Junta de Hacienda presidida por el gobernador de la provincia y compuesta del alcalde de primer voto, el procurador de ciudad y el fiscal de hacienda, habiéndolo.
  
Art. 44° - Deberá dicha Junta exigir del ministerio del ramo, cada trimestre, un estado específico de los ingresos, inversiones y existencias de los intereses que administra y recibirá del mismo la cuenta anual documentada.
  
Art. 45° - Presentará al público los estados que obtenga del ministerio, por medio de jadas en lugares donde puedan ser observadas por los ciudadanos, para acreditar e integridad con que se administran los intereses del Estado.
  
SECCIÓN VIII
Seguridad individual
  
Art. 46° - Todo habitante en la provincia debe ser protegido por las leyes y sólo por ellas castigado.
  
Art. 47° - De cualquier cantidad  que sean éstas, abrazan proporcionalmente a todos y  favorecen con igualdad, sin distinción de clases.

Art. 48° - Ninguno podrá ser reputado delincuente, sino por infringir las leyes, ni compelido a más que lo que ellas determinan.

Art. 49° - Ninguno puede ser compelido a abandonar el territorio, ni aun reclamado por las autoridades de otros pueblos, a no ser en pena de los crímenes que haya cometido en la provincia.
Art. 50° - Las correspondencias y papeles de cualquier individuo no serán requeridos por ningún  magistrado, sin declarada necesidad que justifique la orden, dejándose ésta al interesado por escrito. 
  
Art. 51° - Así, en el caso del anterior artículo, como en el de apoderamiento o embargo de bienes deberá formarse un inventario presenciado y subscripto por el reo, a quien se dejará de él un tanto autorizado.    

Art. 52°  - Por ausencia del reo, inhabilitación a apoderarse el embargo y nombrar su apoderado, lo hará el juez por el reo, en la persona que le sea de más inmediación por los vínculos de sangre o amistad. 
  
Art. 53° - Ninguno puede ser apresado sin prueba a lo menos semiplena de crimen o vehementes indicios que le condenen; en uno y otro caso se hará saber al reo, en el término de tres días, y habiendo causa grave que lo impida, el de ocho.  
  
Art. 54° - Después de la confesión de cualquier reo, se le alzará la incomunicación, sin poderlo detener en ella más de doce días, a no ser por motivos que le deban notoriar. 
  
Art. 55° - Siendo inviolables las determinaciones de los artículos precedentes, podrá cualquier reo ofendido por algún magistrado en la infracción de ellos, ocurrir hasta la última autoridad del país, para el más pronto remedio. 
  
Art. 56° - Cualquiera del pueblo tiene facultad de reclamar contra la violación de uno o todos los artículos que afianzan la seguridad individual, aunque no sea infringido dicho artículo en su persona. 
  
SECCIÓN IX
CAPÍTULO ÚLTIMO
  
Art. 57° - El presente Reglamento será reconocido en toda la provincia y jurado por las autoridades y corporaciones, el día que sea designado por el Gobierno.

Art. 58° - Todo el que en lo sucesivo fuere promovido a los empleos, no podrá ejercerlos sin haber prestado el mismo juramento. 

Art. 59° - Quedan en vigor todas  las leyes, disposiciones y prácticas que hayan regido la administración, en cuanto no estén en oposición al presente Estatuto. 

Dado en Santa Fe, a 26 de agosto de 1819. 
Estanislao López

      

*González Arzac, Alberto, Caudillos y Constituciones, Buenos Aires, Quinqué, 2011.

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